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En los últimos meses se ha convertido en una práctica extendida por parte de fiscales y jueces en varios departamentos de Bolivia citar judicialmente a periodistas que cubren diversos hechos noticiosos en calidad de testigos, con el fin de que revelen sus fuentes de información en procesos penales, lo que vulnera el marco legal nacional e internacional.

“El secreto en materia de imprenta es inviolable” (1), conforme al artículo octavo de la Ley de Imprenta. Por lo tanto, el principio de reserva de las fuentes constituye esencialmente un derecho para las y los periodistas, así como también un deber ético de fidelidad profesional, ya que tienen la obligación de guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso, si bajo esas condiciones la recibieron.

El art. 197º del Código de Procedimiento Penal establece un deber de abstención para todas aquellas personas que sean llamadas a “declarar sobre los hechos que hayan llegado a su conocimiento, en razón de su oficio o profesión y se relacionen con deberes de secreto y reserva legalmente establecidos”. Como consecuencia, además de que no pueden ser obligados a declarar como testigos, los trabajadores de la prensa están exceptuados de que se les secuestre o requiera compulsivamente la entrega de objetos, notas, grabaciones y documentos que hayan podido obtener en la cobertura informativa (art. 184).

Así, este marco es consistente con los estándares internacionales en materia de libertad de Expresión. La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su principio N° 8, establece: Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.

Conforme al análisis que realiza la CIDH: “Este principio establece el derecho de todo comunicador social a negarse a revelar las fuentes de información como así también el producto de sus investigaciones a autoridades públicas o judiciales”. Se entiende que el secreto profesional es el derecho del comunicador social de no revelar información y documentación que ha recibido en confianza o como parte de su labor de investigación.

Las CIDH también ha señalado que el secreto profesional consiste en “guardar discreción sobre la identidad de la fuente para asegurar el derecho a la información; se trata de dar garantías jurídicas que aseguren su anonimato y evitar las posibles represalias que pueda derivar después de haber revelado una información”. Asimismo, la CIDH ha razonado que: “Los periodistas y las demás personas que obtienen información de fuentes confidenciales con miras a difundirla en pro del interés público tienen derecho a no revelar la identidad de sus fuentes”, sin esta garantía seguramente se debilitaría el rol que tiene la prensa en una sociedad democrática.

El pasado 6 de septiembre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha notificado su Sentencia en el Caso Moya Chacón y otro vs Costa Rica, que determina la violación de la libertad expresión como resultado de la imposición de una condena civil a dos periodistas por la publicación de una nota de prensa donde se habría divulgado cierta información errónea sobre presuntas irregularidades en el control fronterizo del contrabando de licores. Aunque luego los periodistas rectificaron los errores en los que incurrieron al basarse en una fuente pública, fueron juzgados por daño moral y sancionados al pago de una indemnización.

Una vez que se publicó la nota, el funcionario policial afectado por la noticia remitió una carta notarial dirigida al director del departamento de redacción del periódico La Nación, en la cual requería que “en un plazo de dos días se [le diera] a conocer el origen de la información suministrada y las pruebas que han tenido a la vista para realizar las afirmaciones tan serias que se han realizado” en su contra. Al respecto, la Corte recordó la importancia de la protección de fuentes periodísticas, piedra angular de la libertad de prensa, lo cual conlleva a considerar que esta solicitud era del todo improcedente. La Corte agregó: “...lo que sí habría resultado idóneo -además de más expeditivo y eficaz- y que no se dio en el presente caso, es el uso de la figura del derecho de rectificación, un mecanismo no punitivo que podría haber reparado el daño causado por la difusión de una información inexacta”.

En su razonamiento, la Corte consideró que “existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos que divulga”. Aun cuando los trabajadores de la prensa están amparados bajo la protección de la libertad de expresión, los periodistas deben ejercer sus labores obedeciendo a los principios de un “periodismo responsable y ético”, pero esto no puede implicar “algún tipo de medida tal que interfiera con las actividades periodísticas de personas que están cumpliendo con su función”, ya que solo obstruirá inevitablemente con el derecho a la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva.

Por lo tanto, la Corte concluye que en el marco de la protección que deben otorgar los Estados, “resulta fundamental la protección de fuentes periodísticas, piedra angular de la libertad de prensa y, en general, de una sociedad democrática. La confidencialidad de las fuentes periodísticas es, por lo tanto, esencial para el trabajo de los periodistas y para el rol que cumplen de informar sobre asuntos de interés público”.

En suma, si bien puede resultar válido reclamar equidad en la confrontación de las fuentes y diligencia en la búsqueda de información verosímil, imponer la exigencia de revelación de fuentes, mediante procedimientos judiciales o investigaciones fiscales, o la imposición de requisitos y formalidades en la recopilación de información pueden llegar a desestimular el trabajo de la prensa libre e independiente, afectando su aporte a la transparencia y el buen gobierno en una sociedad democrática.

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Ramiro Orias Arredondo es abogado, Oficial de Programa Senior de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF). Las opiniones del autor son de índole personal y no comprometen a las instituciones a las que pertenece.

  1. Véase Reglamento de Imprenta aprobado por DS s/n de 17/07/1920 elevado a rango de Ley por Ley s/n de 19/01/1925

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