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En día pasados, el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales conminó legalmente mediante una carta notariada al comediante Pablo Osorio a retirar de la red social TikTok su video de parodia sobre los problemas que significan los trámites que realizan las y los ciudadanos ante esa entidad recaudadora fiscal.

La nota dice: "Solicito que en el día cese o retire dicha publicación difamatoria a la imagen de esta institución​​​ y se proceda a retractar públicamente de la misma, caso contrario, se asumirán acciones legales que correspondan, así como las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público". Afortunadamente primó la razón y, en menos de 24 horas, fue el mismo servicio de impuestos el que se retractó y retiró su nota. El caso ilustra bien las tensiones que suelen darse entre libertad de expresión y derecho a la honra e imagen de las personas en el espacio digital.

Este hecho -con las diferencias obvias- nos recuerda aquel caso cuando en 1990 la Fiscalía General española se querelló contra el Diario YA por la publicación de una caricatura del dibujante Ramón Gutiérrez, por supuestamente injuriar al Tribunal Constitucional, por una viñeta dibujada en la que trocaba el nombre de la institución por el de "Tribunal Prostitucional".

El caso fue resuelto por el entonces juez Baltazar Garzón, que cerró y archivó esa querella penal por falta de delito. En el fundamento de esta decisión judicial, el juez Garzón recordó que era necesario diferenciar el animus iniuriandi (ánimo de injuriar ) que sólo es admisible por la comisión dolosa, elemento que no se da si se lleva a cabo con una intención informativa o de crítica pública (animus criticandi) o en un contexto humorístico o sátira (animus iocandi). La broma excluye la intención de ofender, como en este caso, la parodia o la sátira busca promover desde el humor político el debate sobre cuestiones de interés público, como pueden ser las gestiones tributarias que preocupan a las y los ciudadanos, por lo que estos hechos no pueden no ser encuadrables en el tipo penal del delito de injuria, difamación o calumnia, así tengan un tono burlesco.

El "animus injuriandi" (intención difamatoria) conlleva una intención dolosa de calumnia, difamación o injuria a otras personas, sabiendo que no es cierto, mientras que "animus jocandi" (voluntad satírica) comprende a todas aquellas expresiones que aparentan ser lesivas, pero que tienen una intención humorística.

Por otra parte, esta interpretación es consistente con el contenido de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en octubre de 2000, que proscribe la utilización del poder del Estado con el objetivo de presionar y castigar a los comunicadores sociales, atentando contra la libertad de expresión. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión, dado que esas restricciones pueden afectar no sólo a quienes se silencia directamente, sino también al conjunto de la sociedad.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que la protección a la libertad de expresión debe extenderse no sólo a la información o a las ideas favorables, sino también a aquellas que “ofenden, resultan chocantes o perturban”, porque “tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y apertura mental sin las cuales no existe una sociedad democrática”.

En términos de la propia Corte Interamericana, el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual se debe tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de dicho control democrático. En ese sentido, las entidades públicas deben estar siempre dispuestas y abiertas a la crítica, por cualquier medio de expresión, como puede ser en las redes sociales.

La Corte Interamericana en su jurisprudencia ha reconocido que en el examen de proporcionalidad se debe tener en cuenta que la difusión de expresiones, ideas y opiniones concernientes al ejercicio de funciones de las instituciones del Estado goza de una mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático en la sociedad. Ello es así porque se asume que en una sociedad democrática las entidades del Estado, como tales, están expuestas al escrutinio y a la crítica del público, y sus actividades se insertan en la esfera del debate público. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones, así sea satíricas o incómodas para las autoridades públicas.

Por otra parte, la Corte Interamericana ha considerado que otorgar una “protección automática” a la reputación de las instituciones del Estado, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana. En el caso Usón Ramírez vs. Venezuela, la Corte Interamericana afirmó que, “establecer sanciones desproporcionadas por realizar opiniones sobre un supuesto hecho ilícito de interés público que involucraba a instituciones del Estado, sin consideración acerca de la mayor protección debida al ejercicio de la libertad de expresión en una sociedad democrática, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana”.

En suma, en los casos de conflicto entre el derecho a la libertad de expresión frente a un supuesto derecho a la imagen u honra de entidades públicas, en el ejercicio de ponderación debe prevalecer siempre la libertad de expresión, que requiere una mayor protección dado el interés y la necesidad de garantizar el debate sobre asuntos públicos, preservando los espacios de deliberación pública y escrutinio social. El uso del poder penal del Estado para limitar la expresión de ideas se presta al abuso, ya que al acallar ideas y opiniones impopulares o críticas se restringe el debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz y transparente de las entidades públicas.


Ramiro Orias Arredondo es abogado, Oficial de Programa Senior de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF). Las opiniones del autor son de índole personal y no comprometen a las instituciones a las que pertenece.

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