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Viene causando mucha expectativa, principalmente en el ámbito político boliviano, la opinión que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos con respecto a la temática planteada por Colombia sobre la reelección presidencial indefinida; aunque muchas personas no están logrando entender lo que es esta entidad y la importancia de lo que pueda definir sobre esta problemática.

En primera instancia se debe explicar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos forma parte del sistema regional de protección de los derechos humanos y actúa dentro del paraguas de la Organización de Estados Americanos (OEA); aunque es una entidad judicial autónoma e independiente creada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ejerce un función contenciosa para resolver casos de vulneración de derechos humanos, previamente tratados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuya determinación no haya tenido una adecuada atención por parte de los Estados vulneradores y que tengan responsabilidad en la violación de derechos fundamentales de las personas (víctimas), que acudan a este organismo.

Entre las competencias de la Corte, además de la señalada, está la función consultiva, la misma que consiste en la respuesta a preguntas que formulen los Estados miembros de la OEA o los órganos de la misma acerca de la compatibilidad de las normas internas de sus países con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en segunda instancia, la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos.

Es justamente esta última atribución y su resultado los que estamos esperando en Bolivia con muchas ansias para por fin conocer si la reelección presidencial puede catalogarse como un derecho humano, tal como extrañamente (por decir lo menos) interpretó el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), mediante la Sentencia Constitucional Nº 0084/2017 (Expediente Nº 20960-2017-42-AIA) de fecha 28 de noviembre de 2017, en virtud de la cual resuelve la “APLICACIÓN PREFERENTE” del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre los artículos 156.1, 168.2, 285. II.3 y 288.4 de la Constitución Política del Estado, que limitan a dos periodos consecutivos el ejercicio de los cargos de la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, de los asambleístas nacionales, de los gobernadores, alcaldes y de los miembros de los concejos municipales y asambleas legislativas departamentales.

Por demás está decir que nuestros graves conflictos políticos vividos desde el 2019, el resquebrajamiento del entramado social boliviano que persiste y que no tiene visos de finalizar,  que por el contrario, se continúa golpeando día a día mediante acciones con un claro norte vindicativo, no ayudando a la construcción de paz y reconciliación con justicia, tienen mucho que ver con la interpretación forzada realizada por los magistrados de ese entonces. Siempre nos preguntamos si estos señores y señoras podrán dormir tranquilos luego de tamaña afrenta a los derechos humanos que provocaron.

Y sí, aunque muchos no lo crean, la interpretación sobre el presunto derecho humano a la reelección indefinida, como diría un amigo español, “no es moco de pavo”. En primera instancia, rompe el precepto de que los derechos humanos tienen límites, no son absolutos, en realidad ningún derecho lo es. Estos límites deben ser determinados mediante leyes, ser legítimos, es decir tener una causa o motivo jurídico concreto, a su vez, tienen que ser razonados y razonables, en ningún caso arbitrarios o caprichosos.

En ese entendido, las restricciones al ejercicio de un derecho humano deben provenir de la protección a otros derechos o bien a intereses y valores comunes a la sociedad.  Y es justamente  dentro de cualquier lógica jurídica que limitar constitucionalmente la reelección cumple con estas condiciones y, por supuesto, no vulnera el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al contrario, tales normas restrictivas a eternizarse en el poder están dirigidas a realizar otros derechos y valores constitucionales, como los principios democráticos que deben practicar los Estados y las sociedades, y fundamentalmente la alternancia en el poder.

Como señala David Lobaton: “Desde una perspectiva constitucional interamericana contemporánea, hoy en día resultaría difícil identificar la regla de la reelección indefinida de las autoridades políticas, con una sociedad auténticamente democrática. Muy por el contrario, la reelección indefinida y la no alternancia en el cargo se identifican hoy en día con regímenes políticos autoritarios no sólo en América Latina”.

De lo señalado por el autor es que reafirmamos el hecho de que la desafortunada y dañina interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional en 2017 tienen una connotación hasta regional, considerando la situación que vive Latinoamérica, donde los populismos de derecha e izquierda siempre buscan fórmulas poco democráticas para retener el poder a como dé lugar, siempre bajo esa horrible conducta faraónica y actitud mesiánica de creerse la solución para la vida y destino de nuestros pueblos, provocando justamente el efecto contrario y ejemplos ya tenemos bastantes no solo en nuestro país, sino en varios de la región que vienen pasando por crisis democráticas muy profundas.

Y justamente es por eso que queremos confiar en la interpretación y definición que asuma pronto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual no debería apartarse de los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos que en su artículo 30 indica: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general…”, así como en su artículo 32.2 que refiere “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.”  

Nótese el trasfondo de este instrumento internacional que siempre resguarda los valores democráticos. Y no olvidemos que el tema de la reelección pasó por un examen de democracia directa en un referéndum, donde la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas de nuestro país lo rechazaron, por lo que una determinación en contrario como fue la asumida por el TCP solamente se burló de estos principios que hacen a la vida común y buscan armonía y paz social.

Por otra parte, la Corte Interamericana no debería en su futura Opinión Consultiva inobservar la Carta Democrática Interamericana que en su artículo 3 refiere claramente: “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.”, donde la alternancia en el poder se levanta como un rasgo fundamental de toda democracia plena y que tanto nos está costando construir en nuestra región, es en todo esto que descansa la importancia de lo que diga la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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