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En mayo de 2020, durante el gobierno de Jeanine Áñez, varios asambleístas nacionales del Movimiento al Socialismo (MAS), entre los que se encontraban Adriana Salvatierra y Sonia Britto, interpusieron una acción de inconstitucionalidad contra los delitos de terrorismo y sedición vigentes en el Código Penal. Esto debido a los abusos cometidos por el Ministerio de Gobierno, en ese entonces a la cabeza de Arturo Murillo, quien en complicidad con el Ministerio Público inició diversos procesos penales en contra de dirigentes y miembros de ese partido político por los sucesos de octubre y noviembre de 2019.

Las entonces parlamentarias nunca se habían dado cuenta de que esos tipos penales podrían ser  inconstitucionales, a pesar de que durante varias gestiones supuestamente trabajaron en el ente legislativo. Sin embargo, ante la urgencia de la persecución y uso del aparato judicial en contra de sus intereses y de su partido, recién observaron que tanto sedición como terrorismo, tal como estaban planteados en el Código Penal, no cumplían estándares internacionales de derechos humanos y de la misma Constitución Política del Estado.

Es paradójico que la misma Jeanine Áñez haya sido detenida en marzo de 2021 junto con ex funcionarios civiles y militares de alto rango, sindicados de ser autores de los delitos de sedición y terrorismo, entre otros, presuntamente cometidos en la hasta ahora brumosa sucesión constitucional de noviembre de 2019, y de la que nunca los bandos en conflicto podrán contar con una sola versión; mas ahora, puesto que en el juicio que se lleva a cabo contra la exmandataria y sus colaboradores, siguen saliendo versiones de los hechos de ese momento tan complicado para la historia nacional.

Fuera de los entretelones políticos descritos, la acción de inconstitucionalidad presentada por las ex representantes nacionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional contaba con muy buenos fundamentos, e inclusive entidades de la sociedad civil presentaron argumentos apoyándolos, empero, el máximo tribunal de control de constitucionalidad se tomó casi un año para analizar y resolver la acción, inexplicablemente, como ya nos tiene acostumbrados cuando de temas complejos se trata, inclusive desapareciendo sentencias mágicamente.

Si bien la Sentencia Constitucional es del 17 de febrero de 2022, fue recién en marzo que el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, Paul Franco, anunció a los medios de comunicación que el delito de sedición fue eliminado del ordenamiento jurídico penal y que nadie podría ser procesado por el mismo y, obviamente, también beneficia esta derogación a los procesos en curso.

¿Y qué pasó con el delito de terrorismo?, la Sentencia Constitucional 004/2022 señala que la norma demandada por las y los exasambleístas del MAS no es la vigente e indica: “La Ley 1768 de 10 de marzo de 1997 y la reforma realizada mediante el parágrafo I del art. 2 de la Ley 170 de 9 de septiembre de 2011, modificó el art. 133 del Código Penal. Posteriormente la disposición adicional segunda de la Ley 262 de 30 de julio de 2012, modificó nuevamente el art. 133 del CP, con un texto completamente diferente. El texto del art. 133 del referido CP que tipifica el delito de terrorismo, modificado por el parágrafo I del art 2, de la Ley 170 de 9 de septiembre de 2011, contra el que se interpone la presente acción de inconstitucionalidad abstracta; no es el vigente, debido a que el Artículo Único de la Disposición Derogatoria y Abrogatoria de la ley 262 de 30 de julio de 2012, señala: “Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley”; no se demostró; y, no se evidencia norma alguna que refiera que la norma cuestionada de inconstitucional, todavía produzca efectos jurídicos”, declarando en consecuencia como constitucional el tipo delictivo de terrorismo.

Sin embargo, esta figura delictiva de terrorismo del artículo 133 del Código Penal está ahí y sigue siendo un tipo penal a todas luces inconstitucional y contrario a los estándares internacionales de derechos humanos, principalmente con respecto a los artículos 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que de acuerdo con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el respeto al principio de legalidad implica que al momento de tipificar conductas de terrorismo, estos elementos deben ser definidos de la manera más precisa, evitando cualquier formulación vaga o ambigua que dé lugar a interpretaciones diversas sobre las conductas penalizadas o sobre su similitud con otros delitos.

En el caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999), el sistema interamericano de protección de derechos humanos alegó que el delito de terrorismo en la legislación peruana, muy parecido al que actualmente rige en nuestro país, permitía una amplia interpretación, siendo un tipo penal abierto “que usan términos muy difusos”, en contra de lo que preceptúan los sistemas penales modernos, esto es, términos rígidos que no permitan mayor interpretación. Tal situación violaba el principio básico de derecho penal de tipicidad o determinación legal precisa del tipo penal. Al respecto, la Corte Interamericana, a tiempo de declarar que el Estado Peruano violó el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contempla el principio de legalidad, razonó lo siguiente:  “La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana”.

Para ejemplificar lo señalado y se pueda comprender a cabalidad lo que significa mantener en el ordenamiento jurídico el delito de terrorismo bajo su redacción actual, basta con observar el primer párrafo del tipo que señala  que, el que “cometiere hechos punibles que constituyan delitos contra la seguridad común, la salud pública y atentare contra la seguridad de los medios de transporte; la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad de Jefes de Estado extranjeros o de otras autoridades que son internacionalmente protegidas en razón de sus cargos…”, tiene una configuración absolutamente abierta; por un lado, los elementos configuradores del tipo no se encuentran estrictamente precisados, pues no se puede establecer con certeza cómo se atentaría contra la seguridad común, la salud pública o cómo se atentaría contra la seguridad de los medios de transporte,  o contra la vida, integridad personal, para que sean hechos reprochables como actos de terrorismo.

Por lo que entonces dicha disposición tiene una notoria imprecisión y vaguedad que deja margen a la discrecionalidad, pues la primera parte del tipo penal incumple con el deber que tienen los Estados de delimitar en términos precisos e inequívocos el delito de terrorismo, estableciendo sus elementos y factores que diferencian de otros comportamientos sancionables con otras penas.

Además, la formulación expuesta no permite distinguir qué hechos pueden subsumirse en la categoría de delitos contra la seguridad común, la salud pública y atentado contra la seguridad de los medios de transporte y a la vez constituirse en terrorismo; pues, debe considerarse que los delitos contra la seguridad común, entre los que se encuentran los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación y los delitos contra la salud pública, están previstos en el Capítulo Título V de la parte especial del Código Penal, y están concebidos como delitos comunes.  En igual sentido, los delitos contra la vida, la integridad corporal, se encuentran previstos en el Título VIII de la Segunda Parte del Código penal; los delitos contra la libertad en el Título X, y la seguridad de Jefes de Estado extranjeros o de otras autoridades que son internacionalmente protegidas en razón de sus cargos, también se encuentra contemplada en el Capítulo Cuarto, Delitos contra el Derecho Internacional, del Título I,  Delitos Contra la Seguridad del Estado de la parte especial del Código Penal.

De esta manera, la distinción entre un delito común y un delito terrorista queda a la completa discrecionalidad del fiscal y posteriormente del juez en cada caso concreto, y considerando la utilización política que se ha hecho del mismo y la poca independencia del Ministerio Público y del Órgano Judicial, se constituye en un peligro para la ciudadanía. De hecho, en los últimos años ni opositores ni oficialistas se han salvado de sus negativos efectos. Por ello resulta sorprendente que el Tribunal Constitucional Plurinacional no haya observado estos puntos y haya realizado un quiebre de cintura bajo un argumento formal, pudiendo ir más allá en su labor de protector de derechos fundamentales, como lo ha hecho en otras ocasiones.

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