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A principios del mes de junio, a raíz del escándalo de los 170 respiradores, que dejó sin oxígeno y muy mal parado al gobierno transitorio, la presidenta Áñez, en conferencia de prensa, presentó una disculpa pública sobre este grave hecho de corrupción y falta de transparencia de autoridades y servidores públicos del área de salud, agregando a su alocución los siguientes compromisos: impulsar todo el peso de la ley contra los autores del hecho; evitar mayor daño a las arcas del Estado; realizar una auditoría a todas las adquisiciones ejecutadas durante su mandato y, finalmente, ordenó que toda compra gubernamental sea pública y pueda ser consultada por cualquier boliviano o boliviana que así lo estime pertinente.

Estos compromisos presidenciales, quizá para algunos ciudadanos y ciudadanas, suenen loables y realmente positivos, fuera de que pedir disculpas realmente es algo sui géneris, considerando lo acostumbrados que nos tenía el gobierno de Morales a respuestas con total soberbia y descaro con hechos de corrupción inclusive mucho más serios.

Empero, llama la atención en el discurso de la Primera Mandataria el compromiso de transparentar los procesos de adquisición de bienes y servicios para que aquellas personas que se interesen en la gestión, procesos de contratación y gasto público puedan acceder a esa información. Esto, obviamente para muchos y muchas realmente es sorprendente, ya que se entiende que, por principio, toda acción gubernamental debe ser abierta y transparente, puesto que se están manejando recursos del Estado que, por antonomasia, son de nosotros y es nuestro derecho ciudadano el conocer su gestión y destino.

En un sistema democrático, todas las personas tienen derecho a pedir y recibir información que les permita participar en los asuntos públicos y controlar las acciones del Estado, con el fin de que la gestión pública sea transparente y los servidores públicos asuman su responsabilidad de cualquier perjuicio que provoquen.

Además, este derecho está relacionado íntimamente con el cumplimiento de los fines y objetivos del Estado, los cuales deben responder a las necesidades de la población.

El derecho de acceso a la información se reconoce a partir del artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En el seno de las Naciones Unidas se afirma que es un derecho humano fundamental y piedra angular de todas las libertades y abarca el derecho a juntar, transmitir y publicar información.

Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de esa organización reconoce el derecho de acceso a la información como parte inherente y esencial para la libertad de expresión:

“El Artículo 19, en su segundo párrafo, recoge el derecho de acceso a la información en manos de las instituciones públicas. Esta información incluye toda la información en manos de poderes públicos, sin importar la forma en que la información está almacenada, su origen o fecha de producción”[1]

Este derecho comenzó a tener mucha relevancia en el mundo como parte del ejercicio de los principios democráticos de los Estados y sus gobiernos, por lo que hasta finales del 2016, 109 Estados de los 193 miembros de la ONU contaban con leyes de acceso a la información

En el ámbito regional, la Organización de Estados Americanos en la Resolución 2057 de 2004, y en sus precedentes Declaraciones de Nueva León y de Principios sobre Libertad de Expresión señala claramente que:

“El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas” y “El acceso a la información en poder del Estado es uno de los pilares fundacionales de las democracias”.

Es preocupante que en nuestra región, Bolivia junto con Venezuela y Surinam son los países que no cuentan con una ley de acceso a la información. Si bien en el nuestro se reconoce como un derecho fundamental presente en la Constitución Política del Estado de 2009, lamentablemente este no ha tenido un necesario desarrollo normativo que permita desenvolver diversos aspectos relevantes para su ejercicio, como los principios de máxima divulgación y buena fe, el primero referido a que toda persona puede acceder a la información en posesión de los órganos y entidades públicas, ya que la misma es en principio totalmente accesible, con excepcionales limitaciones interpretadas de manera restrictiva.

Además, bajo este principio el Estado debe diseñar un régimen jurídico en el cual la transparencia y el acceso a la información sean la regla, por lo que cualquier negativa de brindar información debe ser motivada y corresponderá al Estado la carga de probar los motivos para negarse a entregar información.

En lo que respecta al principio de buena fe, los órganos de protección de derechos en el ámbito latinoamericano entienden que resulta esencial que los sujetos estatales actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan una cultura de transparencia, coadyuven a transparentar la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.

Esta carencia normativa tampoco permite determinar con claridad las  obligaciones de todas las instancias gubernamentales, legislativas, judiciales, órganos autónomos, de facilitar la información que tengan en su poder, administren de manera directa o delegada, produzcan o estén obligadas a generar, en resumen, toda la información relevante y que sea de interés público; o los términos de una respuesta oportuna, completa y accesible, así como los procedimientos para solicitar la información que debe ser preferentemente gratuita, con plazos razonables de respuesta, dentro de un marco de transparencia activa por parte de todas las instancias del Estado señaladas.

La falta de una ley de acceso a la información se ha intentado suplir con diversa normativa del pasado republicano como la Ley del Sistema de Información Estadística de 1976, el Estatuto del Funcionario Público de 1999, el Decreto Supremo 26168 del gobierno de Carlos Mesa; así como durante la vigencia del Estado Plurinacional.

Sin embargo, el Movimiento Al Socialismo, durante sus diversos periodos, nunca tuvo la voluntad política de su construcción y promulgación ya que no estaba en su naturaleza rendir cuenta de sus actos; aunque parecía que con la creación de la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación (Agetic) se retomaba la esperanza de que se estaba trabajando finalmente en políticas públicas de acceso a la información, gobierno electrónico y datos abiertos. Sin embargo, conocemos por el terrible fraude de las elecciones de octubre de 2019, cuál había sido la instrumentalización a la cual fue sometida esa entidad, que actualmente se está intentando reencaminar y conducir hacia sus objetivos reales. 

El hecho de que en Bolivia el derecho de acceso a la información sea constitucionalmente reconocido no es un tema menor, y obviamente no debería requerir para su ejercicio ningún compromiso presidencial, sino un tratamiento responsable como Estado, que asegure su ejercicio pleno a través de la necesaria promulgación de una Ley específica de Acceso a la Información Pública obligatoria para todos los órganos y entidades del Estado sea cual fuere su naturaleza, jurisdicción y competencia.

Lo contrario será continuar esperando la buena voluntad del gobierno de turno para conocer sus actividades, uso de recursos públicos y gestión, por fuera del control social y el necesario ejercicio de los derechos ciudadanos. En ese entendido, nos queda la esperanza de que el futuro gobierno pueda atender esta necesidad y tenga la real voluntad política de transparentar su accionar.


[1] COMITÉ DE DERECHO HUMANOS, Observación General No 34 de 12 de diciembre de 2011 Artículo 19 Libertad de opinión y libertad de expresión, párr. 18, pág. 5

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