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La Asamblea Legislativa Plurinacional ha resuelto convocar la designación del titular de la Defensoría del Pueblo, después de más de tres años de interinato. De conformidad con la Constitución Política del Estado y la Ley N° 870 del 13 de diciembre de 2016, a la Defensoría del Pueblo le corresponde velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, de las y los bolivianos. Para ello, la Defensoría del Pueblo es una institución revestida de garantías reforzadas para el desempeño de estas funciones con autonomía funcional, financiera y administrativa.

A nivel del sistema internacional de Naciones Unidas se ha buscado fortalecer esta instancia nacional de protección de los derechos humanos. Al efecto, se tienen los denominados Principios de París, que fueron adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1993 (Resolución 48/134). Como muchos saben, estos Principios se refieren al estatus, competencias, atribuciones y funciones de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos. Las principales características de estos Principios son: a) Un fundamento constitucional y un estatuto jurídico propios, que Bolivia lo tiene; b) Un mandato tan amplio como sea posible, que en Bolivia se cumple con los seis años de gestión establecidos; c) Autonomía de gestión, que también podríamos decir que formalmente se cumple; d) Una composición pluralista y representativa, que en los últimos años de interinato ha desaparecido, al igual que la e) Independencia del Poder Ejecutivo, que también fue anulada, y más bien se convirtió en una entidad al servicio del proyecto de poder del régimen; y f) Recursos económicos adecuados, también debilitados para cumplir su fundamental labor.

Recordemos que el propio Informe Final del Grupo de Expertos Independientes (GIEI-Bolivia) de la CIDH ha recomendado el fortalecimiento de la Defensoría del Pueblo a través de recursos y mecanismos que garanticen su independencia y que reafirmen su rol central en la protección de los derechos humanos. La independencia de la Defensoría del Pueblo debe ser reforzada, ante todo, a través de los procedimientos de reclutamiento de sus miembros y jefatura bajo la mayor transparencia e imparcialidad.

Por todo ello, el perfil del Defensor del Pueblo es clave. Todos recuerdan al rol mediador de Ana Maria Romero en la denominada Guerra del Gas de 2003; la crítica directa de Waldo Albarracín al gobierno de entonces en defensa de la democracia; así como -por ejemplo- el contundente Informe sobre la falta de consulta previa y la vulneración de derechos indígenas en el caso del Tipnis de Rolando Villena. Es decir, el rol natural de la Defensoría del Pueblo es incomodar al poder, no acomodarse a las circunstancias.

Así, esta entidad está llamada a convertirse en el quinto poder del Estado, el poder de controlar los abusos, de apuntar los excesos y llamar la atención a los poderosos. Por ello, es sobre todo un poder basado en la autoridad moral, ética y humana de quien lo represente. Este es el desafío de la Asamblea: nombrar a un boliviano o boliviana que dé la talla. En ese sentido, el rol de la Defensoría del Pueblo va más allá de solamente recibir denuncias por abusos a los ciudadanos. El Defensor del Pueblo es un defensor de la democracia. La defensa de los derechos humanos no es una tarea neutra, es una opción por la democracia y su voz debe interpelar por el fortalecimiento de las bases del Estado de derecho en el país.

Luego de mucho tiempo -y de una bochornosa sesión de pugilato parlamentario-, la Asamblea Legislativa ha anunciado un acuerdo político entre las principales bancadas para aprobar un reglamento de convocatoria pública para la designación de esta nueva autoridad, lo que de por si ya es auspicioso, muestra madurez política, y abre las expectativas de que el sistema político se prepara para dar una señal positiva de fortalecimiento de la institucionalidad democrática.

El nuevo Reglamento concertado presenta algunos avances. Primero, se ha acordado que las decisiones en el proceso de designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo, en la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, se adoptarán por al menos dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes”, lo que contribuye a evitar un empantanamiento que podría darse si la comisión por mayoría simple escogía unos postulantes, que no recibirían los 2/3 del pleno.

Por otra parte, se fortalecen los principios de Publicidad y Transparencia, estableciendo que las organizaciones de la sociedad civil con personalidad jurídica reconocida, cuyo objeto social sea la promoción y/o la defensa de los derechos humanos, tendrán derecho a participar como veedoras en todo el proceso de designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo, en sus distintas etapas. Aquí hay que señalar que si bien el reconocer veedurías de la sociedad civil es un avance, esta labor de la ciudadanía de participar en los asuntos públicos es un derecho que pertenece a todas las personas, individual o colectivamente. Incluso la legislación civil reconoce la posibilidad de asociaciones de hecho, por lo que el requisito de la personalidad jurídica constituye una restricción innecesaria. Tampoco se establecen mecanismos de transparencia activa, como por ejemplo publicar las hojas de vida de los postulantes presentados en la página oficial de ambas cámaras.

Más aún recordemos que el artículo 221 de la Constitución boliviana establece que para ser designado Defensor del Pueblo, entre otros, se requerirá contar con probada integridad personal y ética, determinada a través de la observación pública. Es decir, estas condiciones de idoneidad no deben ser necesariamente probadas por la vía jurisdiccional, sino que se puede demostrar mediante el “deber de apariencia”, o sea la o el funcionario que ocupe esta posición no solo deber ser íntegro, probo e independiente, sino que ante la observación de los ojos de la opinión pública, debe aparentarlo en su conducta. Entonces queda la duda sobre cómo observar el proceso, si solo las entidades civiles con personalidad jurídica pueden ser veedoras.

Por otra parte, existe también una grave omisión constitucional del artículo 220, que de forma expresa manda: “La designación requerirá de convocatoria pública previa y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público, entre personas reconocidas por su trayectoria en la defensa de los derechos humanos”. Si bien se establece una convocatoria a concurso público, se establece solo una fase de habilitación de los postulantes que cumplan los requisitos formales de presentación, así como una etapa de evaluación de méritos, capacidad profesional, y trayectoria en derechos humanos; pero no se fija criterios o puntajes de calificación, lo que es una infracción constitucional que puede viciar el proceso, otorgando una atribución discrecional a la Comisión Mixta de Constitución para determinar si las personas postulantes cumplen o no cumplen cada uno de los criterios, lo cual llevará a imponer una vez más la decisión política.

En la fase de entrevistas orales se incluyen criterios subjetivos de evaluación: excelente, bueno, regular e insuficiente. En otros procesos de designación ya se ha visto que no hay un voto razonado o motivado para esta evaluación, y muchas veces las bajas calificaciones eran compensadas con altas notas en las entrevistas.

Con estas limitaciones, la sociedad civil y en particular la comunidad de organizaciones y redes de derechos humanos deberán estar vigilantes y participar activamente en este proceso, para devolverle el rol democrático de la Defensoría del Pueblo.

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