Estas semanas se han producido movilizaciones sobre todo de los sectores del magisterio y la salud en contra del tratamiento del Proyecto de Ley N° 035/2023-2024 que se ha estado tratando en la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Los sectores movilizados señalan que ese proyecto normativo vulnera sus derechos laborales y establece la obligación de jubilarse a los 65 años, sin posibilidad de pataleo.
Los médicos argumentan que su vida laboral comienza muy tarde, debido a todos los estudios que deben realizar, es decir de 5 a 6 años universitarios, más 3 o 4 años de especialización, lo que da lugar que, a diferencia de otros sectores, empiecen a generar sustento casi a los 30 años, lo que los coloca en desventaja.
El razonamiento del magisterio es muy diferente. Sus principales dirigentes expresan que sus salarios son bajos. por lo tanto, con las actuales reglas, su renta de jubilación es paupérrima, por lo que consideran que mantenerse en la actividad docente lo más posible asegura su subsistencia; en ese sentido, además de rechazar el proyecto de ley, abogan por una renta del 100%, como ocurre con el privilegiado sector militar.
A su vez, el gobierno señala que el proyecto de Ley N° 035 no determina una obligatoriedad de jubilación y simplemente la posición de los sectores movilizados es política para debilitar la gestión del primer mandatario y no tiene argumentos sólidos.
¿Qué dice el proyecto de ley? En su disposición adicional única señala: “I. Con el objetivo de coadyuvar con la preservación de la salud y bienestar de la población adulta mayor, los asegurados dependientes que tengan sesenta y cinco (65) años o más de edad y cumplan requisitos establecidos en el Ley N° 065, se acogerán y ejercerán el derecho a una Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez en el Sistema Integral de Pensiones. II. Los Asegurados Dependientes señalados en el Parágrafo precedente, para su continuidad laboral, a solicitud expresa del asegurado, podrán someterse a un examen médico de aptitud física y mental a cargo del Instituto Nacional de Salud Ocupacional, el cual evaluará el estado de salud del trabajador. III. Se encuentran exentos de la aplicación del Parágrafo I de la presente disposición, las autoridades electas, designadas y de libre nombramiento.”
Según la exposición de motivos del citado artículo, hay elementos que llaman la atención: en primera instancia que refiera que “se evidenciaron casos donde el resultado de la continuidad laboral de trabajadores mayores de sesenta y cinco (65) años repercute en la calidad del servicio que presta el trabajador”, pero en qué se basa esta afirmación, ¿existe algún estudio del Ministerio de Trabajo o del Instituto Nacional de Salud Ocupacional que respalde la misma?, al parecer no es así.
Agrega la exposición: “la implementación de esta norma legal abre la posibilidad de nuevas fuentes laborales, para la inserción de nuevas generaciones y de esta manera reducir el nivel de desempleo que existe en el país…”. En todo caso, ésta sería la razón principal para que esta previsión normativa se ponga en vigencia. ¿Es positiva o no la intención del gobierno?
La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 22 establece: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. El artículo 25 refiere que el ser humano tiene “derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales determina que "los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social" (artículo 9).
Es interesante, a raíz de este artículo, repasar la Observación General N° 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que indica el alcance del mismo y explica en primera instancia que “conviene considerar la seguridad social como un bien social y no principalmente como una mercancía o un mero instrumento de política económica o financiera”. Adiciona el documento: “Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para establecer planes de seguridad social que concedan prestaciones a las personas de edad, a partir de una edad determinada prescrita por la legislación nacional. El Comité subraya que los Estados Partes deben establecer una edad de jubilación apropiada a las circunstancias del país y para la que se tenga en cuenta, entre otras cosas, el tipo de trabajo, en especial si se trata de un trabajo en ocupaciones peligrosas, y la capacidad de trabajar de las personas de edad”.
Para analizar lo anterior también debe considerarse lo explicitado por el mismo Comité, en su Observación General N° 06 de derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores, la cual explica que de conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social Convenio N° 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio N° 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967), los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales. Conforme a lo dispuesto en ambos Convenios mencionados de la OIT y en la citada Recomendación Nº 162, el Comité invita a los Estados Partes a fijar la edad de jubilación de manera flexible, de acuerdo con las actividades desempeñadas y la capacidad de las personas de edad avanzada, teniendo también en cuenta factores demográficos, económicos y sociales.
Lo anterior es evidente, la Organización Internacional del Trabajo, en su Convenio 102, establece claramente en el artículo 26 que la “edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco años. Sin embargo, la autoridad competente podrá fijar una edad más elevada, teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad avanzada en el país que se trate”.
Entonces, habiendo observado la normativa internacional de derechos humanos a la que Bolivia está atada, en primera instancia queda totalmente confirmado que la jubilación es un derecho humano y, por lo tanto, es algo que la persona puede ejercer o no de acuerdo a su voluntad, entonces, es aceptado mayoritariamente que ni el Estado o particular puede obligar a nadie a jubilarse.
En segundo lugar, es evidente que esta misma legislación establece que el Estado puede determinar una edad de jubilación, que no debería exceder los 65 años (OIT); aunque el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas refiere que debería existir flexibilidad en la misma, dependiendo de las circunstancias del país, lo que por supuesto hace pensar en si las autoridades nacionales están observando las mismas.
Los antecedentes nos estarían mostrando que estamos lejos, puesto que en tanto no se mejore la renta de jubilación, logrando que se acerque mucho más al nivel del salario que el trabajador percibía en su situación activa, seguiremos con este mismo conflicto: trabajadores que no quieren jubilarse porque su nivel de vida bajará dramáticamente con pensiones de hambre, que lo obligan a seguir y seguir hasta que realmente ya no pueda más o evidentemente sus responsabilidades con la familia hayan mermado significativamente.
Es quizá el momento de plantearse una nueva reforma de pensiones en nuestro país, donde solamente el 20% de población activa cotiza a la seguridad social, buscando fórmulas que la hagan sostenible en el tiempo para que realmente mejore la situación de los jubilados y jubiladas, porque medidas “parche” como las del Proyecto de Ley en cuestión solamente muestran poca seriedad para encarar esta temática.
Además, las y los expertos recomiendan dar solución a la insostenibilidad de la Pensión Solidaria de Vejez que puede representar algunos riesgos que el antiguo Sistema de Reparto no pudo sortear. También sugieren la revisión de las tablas de vida mediante las cuales se calculan las pensiones recibidas, además de una mejora en las políticas de inversiones de quien administra las pensiones. Todo esto es de urgente atención, caso contrario, nos espera una triste vejez.
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