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Por Fundación para el Debido Proceso//

Una de las mayores innovaciones de la entonces nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 2009 ha sido el establecimiento de un sistema de elección popular de las más altas autoridades nacionales del sistema de justicia, mediante el voto ciudadano. En 2011 y 2017, el país tuvo dos experiencias críticas en la designación de estos cargos judiciales bajo esta modalidad, que no han sido las más satisfactorias. 

Así, el entonces Relator Especial de Naciones Unidas sobre la independencia de Magistrados y Abogados, Diego García-Sayán, en su Informe sobre su visita a Bolivia concluye: «[l]a elección por sufragio universal de integrantes de las altas cortes y el Consejo de la Magistratura establecida en la Constitución de 2009 no ofrece las garantías suficientes para evitar injerencias políticas, no asegura el nombramiento de personas idóneas a los cargos ni ha generado legitimidad en los procesos de votación popular marcados por el ausentismo y el voto nulo o en blanco»[1], recomendando que «cuanto más alejado esté el poder político de los procesos de selección y designación, mejor»[2].

A fines de 2023, Bolivia deberá acudir nuevamente a las urnas para elegir a quienes integren sus tres cortes más altas -Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental-   y su Consejo de la Magistratura. Al respecto, la mayoría oficialista ha aprobado un Reglamento para gobernar la fase de preselección, cuya convocatoria ha sido suspendida en dos oportunidades por decisiones judiciales emitidas en el marco de recursos constitucionales que objetaban sus disposiciones, quedando sin efecto este proceso. Se ha señalado la necesidad de introducir algunas modificaciones al Reglamento vigente; pero sin cambiar sustancialmente aspectos vitales para la credibilidad del proceso de la calificación de méritos. La suspensión de la convocatoria significa una nueva oportunidad para que el sistema político pueda rectificar el curso de este proceso. 

La Fundación para el Debido Proceso (DPLF) presenta este texto con aportes y recomendaciones con respecto al Reglamento de Preselección de candidaturas para la elección por voto popular de altas autoridades del sistema de justicia del 2023, a partir de los estándares internacionales aplicables en esta materia, esperando que contribuyan a la construcción de los acuerdos políticos y legislativos que el país espera para viabilizar este proceso, fundamental para que sea la propia judicatura la que pueda liderar con la independencia de sus órganos  las reformas judiciales que por años demanda la sociedad boliviana. 

I. Selección judicial y estándares internacionales

La importancia de la independencia judicial en un Estado democrático de derecho es innegable, tanto que se le ha reconocido como una condición objetiva y básica en cualquier democracia[3], un requisito previo al principio de legalidad[4], y, a la vez, como un derecho humano que no admite excepciones[5], cuya exigencia se encuentra establecida en múltiples declaraciones y tratados internacionales[6].

Igualmente, existe una consolidada jurisprudencia y pronunciamientos sobre los alcances del principio de independencia judicial, emitidos por distintos órganos y mecanismos del sistema universal y sistemas regionales de protección de los derechos humanos que dan cuenta de la importancia de los procesos de selección judicial para resguardar la independencia de las y los operadores de justicia, especialmente cuando integran las altas cortes. Según estos pronunciamientos, no todo mecanismo de selección es congruente con este principio: en el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo un adecuado proceso de selección es compatible con dicho instrumento, entendido como aquel que satisface una serie de exigencias o estándares mínimos orientados a garantizar una elección en base al mérito y las capacidades, transparencia y publicidad, participación de la ciudadanía y respeto del principio de igualdad y no discriminación. 

De otro lado, en virtud del principio de independencia judicial, los Estados también están obligados a prevenir que injerencias indebidas afecten el desarrollo de la función judicial y, a investigarlas y sancionarlas cuando se cometan. Puntualizando que, el alcance del deber de prevención en la materia implica, entre otros, que los Estados están obligados a diseñar un marco normativo que asegure un adecuado nombramiento judicial en el que se inhiba que estas influencias exógenas operen.

En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su informe titulado Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el Fortalecimiento del Acceso a la Justicia y el Estado de Derecho en las Américas, emitido en el 2013, sistematizó los estándares existentes a nivel internacional en esta materia. En este documento, la CIDH considera que lo más importante es que «desde una perspectiva sustancial, los Estados aseguren que estos [nombramientos] no sean realizados o puedan ser percibidos por la ciudadanía como decididos con base en razones de carácter político, afectando la convicción de los justiciables en su actuar independiente»[7] (resaltados propios). Para lograr lo anterior, la CIDH identifica algunas medidas como:

II. Análisis del Reglamento a la luz de los estándares internacionales
2.1. Comentarios, observaciones, y recomendaciones específicas al texto del Reglamento

Desde una perspectiva general se aprecia que el Reglamento tiene incorporados varios de los estándares internacionales previstos para los procesos de selección judicial. Principalmente, se considera un acierto que la normativa esté redactada de forma clara y precisa en sus términos, con etapas bien descritas y preclusivas, con el alcance de las responsabilidades de las autoridades involucradas, ya que esto contribuye a la certidumbre y previsibilidad del proceso[9]. Sin embargo, se advierten algunos aspectos que deberían ser revisados –que se abordarán infra– para que este instrumento normativo se adapte adecuadamente a estos parámetros, o bien, sea el resultado de la aplicación de buenas prácticas internacionales o comparadas en la materia.

Sobre el Capítulo I: Disposiciones Generales

Es positivo que el Capítulo I: Disposiciones Generales parta del mandato constitucional y la normativa aplicable en materia de selección judicial, pues esto indicaría que, de esa forma, integra el principio de coherencia, en tanto que los preceptos fijados en este Reglamento responden a un mismo objetivo y a la legislación precedente, lo que facilitará una interpretación armoniosa para las autoridades que estén regida por ella.

De la lectura del artículo 4, se observa que los principios que orientarán este proceso de nominación judicial están identificados y descritos, tanto en su contenido como en su alcance. Llama la atención que la denominación otorgada a alguno de ellos no corresponda a su contenido, por ejemplo, el nombrado «principio de equivalencia», cuyo contenido refiere a garantizar la «preselección paritaria de hombres y mujeres», lo que más bien corresponde al «principio de representación paritaria de género» y provocando una cierta confusión con el principio de «equivalencia funcional» que está vinculado con otorgarle igual valor jurídico a datos electrónicos respecto de los contenidos en papel u otro tipo de soporte (sobre todo, si se relaciona con el contenido del artículo 7 del Reglamento).

En cuanto al literal g) del artículo 4, aunque es un acierto que los principios de transparencia y publicidad sean formulados de manera conjunta, por su estrecha vinculación, sería adecuado expandir también el alcance de estos. Sobre todo, en poner a disposición del público no sólo los «actos y decisiones» de las autoridades involucradas en este proceso de preselección, sino que toda documentación o información recibida –ya sea de las propias personas aspirantes o de la ciudadanía que interviene en este proceso– o la recabada de forma oficiosa por las autoridades en el marco de este (por ejemplo, la obtenida en el marco del artículo 21 del Reglamento). Esta información recabada suele tener una importancia crucial para la evaluación de la idoneidad ética de las personas aspirantes, pues suele ser remitida por otras instituciones o agencias gubernamentales, que informan a los órganos competentes acerca de antecedentes, denuncias o investigaciones pasadas o en curso que involucran a las personas aspirantes, y que resultan de difícil acceso para la ciudadanía.

Al respecto, se considera primordial incorporar expresamente el principio de participación ciudadana, con un contenido y alcance definido; ya que uno de los estándares internacionales estipula que este tipo de procesos estén «abiertos al escrutinio de los sectores sociales», especialmente cuando se trata de los cargos de más alta jerarquía del sistema de justicia, pues ello reduce significativamente el grado de discrecionalidad de las autoridades competentes y, por tanto, la posible injerencia indebida en la selección[10]. En efecto, los órganos internacionales han valorado positivamente los marcos normativos que recogen la posibilidad de una «objeción ciudadana», que permita a la ciudadanía u organización civil impugnar o alcanzar información relevante sobre candidaturas específicas, así como expresar sus inquietudes o su apoyo[11]; que, si bien se menciona en el artículo 11 en relación con el artículo 23 de este Reglamento, por ahora se detecta que su redacción es prácticamente declarativa y necesita mayor desarrollo, sobre todo teniendo en cuenta que la participación ciudadana en asuntos públicos –como lo es sin duda la preselección de candidaturas a las altas magistraturas– es un derecho reconocido en la Convención Americana. Sin duda, para mejorar su efectividad, sería adecuado que se describa específicamente cómo se desarrollará la participación ciudadana en esta fase; en la medida que, al ser esta –además de un derecho humano– un tipo de acción política que puede tomar múltiples formas y aplicarse en varios sentidos, pero siempre caracterizada por la intervención directa de la ciudadanía o de los agentes sociales en las actividades públicas, para ser garantizada efectivamente debe estar previamente definida en la norma.

En consecuencia, se recomienda diferenciar y separar las impugnaciones ciudadanas, de las impugnaciones realizadas por las personas postulantes como se encuentran ahora en el artículo 23 (porque las últimas, más bien, están relacionadas con el derecho a recurrir de una decisión que les puede afectar y también necesitan desarrollo propio), en las que se defina con precisión los plazos y se describa claramente el alcance y el procedimiento de la participación ciudadana. Adicionalmente, se recomienda que en el procedimiento sobre las impugnaciones que se incluirá se adapte al principio de contradicción y garantía del debido proceso, de modo que se disponga que se corra traslado a la persona postulante de las impugnaciones que obran en su contra para que, en un plazo establecido, ofrezca los argumentos, explicaciones o pruebas de descargo que considere necesarias para hacer efectivo su derecho a la defensa, para que con toda esa información, el órgano responsable la resuelva.

Por otro lado, aunque se valora que con el principio de meritocracia (artículo 4 «i) se pretende establecer como parámetro de valoración del procedimiento de preselección judicial que los candidatos y candidatas reúnan «las aptitudes, capacidad, trayectoria y méritos necesarios»; realmente, para cumplir con los estándares internacionales se sugiere redefinir este principio, o bien incorporar otro –por ejemplo denominarlo: «principio de idoneidad en el cargo»–, para que además de la calidad jurídica –ponderada por el mérito, la trayectoria y las cualificaciones profesionales requeridas, «en función de las oportunidades que tuvieron [las personas postulantes]»– quede explícito que en la valoración de las candidaturas más calificadas también se tomará en cuenta una dimensión ética, representada por la integridad moral e idoneidad, de acuerdo con la singularidad y especificidad de la función que van a desempeñar[12]. En otras palabras, es necesario incorporar un principio que suponga una valoración integral de las personas postulantes para que las personas más idóneas y capaces –tanto en términos profesionales como éticos– puedan llegar a ocupar los más altos cargos judiciales.

Sobre el Capítulo II: Organización del proceso

Se considera un acierto, a la luz de los estándares internacionales, que en este capítulo se identifiquen las autoridades o entes competentes de desarrollar este proceso y se defina en la mayoría de los casos el alcance de sus responsabilidades (atribuciones), pues esto otorga claridad al momento de aplicación de la norma y aboga por el principio de legalidad y el principio de rendición de cuentas sobre el desempeño de sus funciones. Sin embargo, de su lectura se advierte que no existe un artículo específico que disponga claramente las responsabilidades o atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional en este proceso, ya que estas se encuentran dispersas a lo largo de todo el reglamento; por tanto, se propone su inclusión ya que contribuiría a dotar de mayor claridad y seguridad jurídica el desarrollo de este proceso. Muestra de ello es que, en el artículo 34 de este Reglamento, se reconoce expresamente la responsabilidad de la Asamblea Legislativa Plurinacional de «aprobar» la convocatoria del proceso; sin embargo, este artículo no señala quién es el responsable de su elaboración para luego someterla a aprobación de la Asamblea. Esto genera preocupación porque de la revisión exhaustiva de las atribuciones en este capítulo no se identifica cuál autoridad es la responsable de preparar esta propuesta de convocatoria, si son las comisiones mixtas, si es el presidente de la Asamblea Legislativa u otra autoridad o ente parlamentario involucrado en este proceso. De ahí que, para salvar esa imprecisión, se sugiere la revisión exhaustiva de las atribuciones y responsabilidades de las autoridades que participan, especialmente las vinculadas a las principales etapas del proceso de preselección judicial descritas en el artículo 17 del Reglamento, lo que inclusive estaría mejor reforzado si fuera objeto de Ley y no solamente una disposición reglamentaria Ad Hoc para este proceso. 

El artículo 11, como un avance importante en la apertura a la contraloría ciudadana, se reconoce que tanto las organizaciones civiles cuyo objeto este vinculado a la defensa de los derechos humanos y la justicia, así como las organizaciones profesionales, empresariales, laborales, sociales, cívicas, indígena originario campesinas y académicas, podrán participar en este proceso en calidad de veedores, debiendo presentar una solicitud adjuntando copia de su personalidad jurídica, lo que constituye un requisito que limita indebidamente  el derecho de petición, conforme el artículo 24 de la CPE, se lo puede ejercer sin más requisito que la sola identificación del peticionario.

Asimismo, se establece que la presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional invitará a representantes de la Organización de las Naciones Unidas y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que participen en calidad de veedores de todas las etapas de los procesos de preselección, lo cual también es positivo como la vigilancia internacional de estos procesos de nominación judicial.

Respecto de la conformación de los equipos técnicos de apoyo, dispuestos en el artículo 12, se reitera que en aplicación del principio de igualdad y no discriminación, se debería establecer que en estos también se asegure la participación paritaria o equitativa de hombres y mujeres. Ya otras legislaciones recientes de la región, como la Ley sobre el funcionamiento de la Junta Nominadora en Honduras, han reconocido la importancia de garantizar la paridad en los órganos técnicos de selección, como una medida para garantizar la mayor participación de mujeres en los procesos de selección.  Además, para dotar de mayor precisión a la normativa, como lo exigen los estándares internacionales, este artículo debería definir qué sucederá si no se logra conformar estos equipos con la cantidad de personas estipuladas en su texto; así como, tomando en cuenta que su redacción es potestativa en función del número de integrantes, debería explicitar con qué número se entenderán conformados estos equipos. Todo lo anterior cobra mayor importancia al advertir que, como se señala en el párrafo final, «[l]os gastos de viaje, instalación y viáticos en la ciudad de La Paz, durante el tiempo que dure la fase de preselección, corren por cuenta de las instituciones que los designaron».

Por otra parte, aunque se menciona el carácter independiente de esta instancia, en el artículo 13 se impone que: «[l]os miembros del Equipo Técnico no podrán emitir criterios públicos que puedan interrumpir el desarrollo de los procesos de preselección, en caso de incurrir en lo señalado ya no podrán participar del trabajo de la Comisión Mixta respectiva», lo que además de restringir la libertad de expresión debilita el control social del proceso.

Sobre el Capítulo III: Desarrollo de los procesos

Este capítulo sin duda es uno de los prioritarios de esta normativa. En consecuencia, se debe enfatizar la importancia de que su estructura y desarrollo sea adecuado, preciso y objetivo. Ciertamente, los artículos 16 y 17 que describen que los cuatro procesos de preselección son independientes, pero siguen la misma lógica de etapas bien identificadas y ordenadas de manera secuencial y consecutivas, lo que resulta necesario para una aplicación coherente y eficaz de la normativa. 

De manera similar se valora el artículo 18, en cuanto que se reconoce como positivo que se establezca explícitamente las cualidades o los aspectos del perfil de la persona postulante que deben ser acreditados y valorados en el proceso de preselección judicial. En efecto, la enumeración de estos aspectos se apega a los criterios reconocidos por la Corte IDH como elementos preponderantes en materia de nombramiento judicial: «la integridad, idoneidad y formación o calificaciones jurídicas apropiadas»[13]. No obstante, se sugiere que las disposiciones subsecuentes, en especial los de los requisitos comunes y específicos en función del tribunal u órgano en el cual ejercerán el cargo, aseguren que dichas cualidades o rasgos sean efectivamente identificados y acreditados para cumplir con ese objetivo. Sobre todo, en las primeras tres cualidades requeridas, a saber: «ética e integridad personal; idoneidad y responsabilidad», pues muchos de los elementos definitorios de éstas no se pueden acreditar únicamente por documentación o atestados personales, como se infiere de la lectura del capítulo, ni mucho menos mediante declaraciones juradas de las propias personas aspirantes. Tomarse en serio esta dimensión ética del perfil necesario para ejercer el cargo, implica que estos elementos deben ser retomados para ser evaluados a profundidad y de la forma más objetiva posible dada su naturaleza, en otras etapas del proceso, como en la fase de entrevistas o la de impugnaciones ciudadanas –sugerida supra–, pues pueden ser orientados a verificar que estos elementos intangibles estén presentes en las personas candidatas judiciales.

Adicionalmente, como se sostuvo en el acápite precedente, uno de los estándares internacionales sobre los procesos de selección judicial requiere que la normativa sea redactada de forma clara, precisa y en términos inequívocos, basada en criterios objetivos para el nombramiento[14], por esa razón los artículos 18 y 19 son un recurso importante para ese fin; ya que, de su lectura se advierte un listado preestablecido de medios para que las personas postulantes puedan acreditarlos. Aun así, se sugiere que en el listado de requisitos comunes se incorporen otros medios fehacientes para acreditar el cumplimiento de los deberes cívicos, idoneidad o solvencia moral. A modo de ejemplo podría solicitarse la presentación de un certificado o declaración jurada de solvencia de deudas alimentarias o certificado de solvencia fiscal o tributaria, por medio de la cual se acredite que la persona postulante se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o pago de impuestos; o que ha cumplido sus obligaciones en materia de alimentos, y que podría ser objeto de verificación posterior o corroboración con la información que luego sea recabada de otras agencias gubernamentales. En fin, algún tipo de información de la cual se infiera que la persona postulante está al día con sus deberes y obligaciones ciudadanas, y con ello que obra de acuerdo con los mandatos exigidos.

Como se adelantó, respecto al artículo 23 sobre impugnaciones, se recomienda disgregar su contenido, una parte referida a las impugnaciones ciudadanas y la otra referente al derecho de recurrir que tiene toda persona postulante ante declaratoria de inhabilitación para proseguir en el proceso. Bajo el argumento que, responden a materias y a fundamentos distintos, y en ambos casos necesitan un desarrollo mayor del contenido y procedimiento a seguir para garantizar efectivamente los derechos que están en juego. Igualmente, en ambos casos, es imperativo que los plazos dispuestos para esta etapa queden descritos en el Reglamento y se reflejen luego en el cronograma del proceso y no se deje a criterio de la convocatoria (como está actualmente establecido), ya que afecta directamente a la seguridad jurídica y a la igualdad de condiciones de todas las personas involucradas en este proceso; sumado al hecho que abre la puerta a discrecionalidad en el desarrollo de este proceso.

Respecto a la sección II de este Capítulo en la que se regula «la evaluación de las personas candidatas», es importante reconocer que, de manera general, se acoge a los estándares internacionales en la materia, pues (i) se identifican claramente las cuatro etapas o aspectos que serán examinados y se le adjudican previamente el peso en la evaluación final (artículo 25 del Reglamento); (ii) se ponderara las etapas de evaluación de trayectoria profesional y de conocimiento técnico (prueba escrita) con los valores más altos a ser adjudicados (ambos con 30 puntos), reflejando con esto que la evaluación se centra en escoger a las personas con mayores cualificaciones profesionales y meritorias, pero sin menospreciar tampoco los elementos de formación profesional (25 puntos) y el desempeño en la entrevista personal (15 puntos), lo cual es conforme al criterio establecido por la CIDH en cuanto a que, si bien la entrevista personal es una herramienta relevante para identificar el mérito y la integridad de la persona, su peso relativo debe ser razonable y no excesivo en relación con las demás evaluaciones, debido a que las entrevistas permiten un mayor grado de discrecionalidad en la calificación; y, (iii) al menos en las etapas de evaluación de trayectoria profesional (artículo 26) y formación profesional (artículo 27) se establecen criterios objetivos junto a una métrica previamente definida, lo que reduce el marco de discrecionalidad al menos en estas etapas de evaluación.

Empero, en este capítulo subsisten elementos que deben ser replanteados o ajustados para acercarse a los estándares internacionales en la materia, y reducir en la práctica el margen de discrecionalidad en la etapa de evaluación. Preocupa que en el caso de la prueba de conocimiento escrita (artículo 29) no se establece el mecanismo ni la autoridad responsable de evaluarla, ni la forma en que se garantizará la imparcialidad en la adjudicación de la nota; especialmente, en lo referente a la resolución del caso concreto que contendrá dicha prueba (cuyo valor son 15 puntos). Tampoco queda establecido si las personas postulantes tendrán habilitado el derecho de revisión de esa calificación, y si fuera así, el modo de proceder. De ahí que sea imperante se incorporen normas que subsanen esta situación para reducir la discrecionalidad y cualquier posible injerencia indebida en el momento de esta evaluación concreta, que cambien en la práctica lo dispuesto normativamente.

Similar suerte corre la evaluación de la entrevista personal. Si bien se advierte que el artículo 9 letra «g)» menciona que es una atribución de las comisiones mixtas la calificación de esta fase, no se establecen los criterios que la orientarán. Adicionalmente, como ya se había anunciado en los párrafos precedentes, en esta fase de entrevistas se sugiere incorporar preguntas concretas con las que se examine, además de los aspectos técnicos y de cualificaciones profesionales, elementos de ética, integridad moral y responsabilidad de las personas postulantes que participen, inclusive, en esta etapa podría aprovecharse para transmitir preguntas sugeridas por la ciudadanía en general u organizaciones sociales interesadas en escrutar el perfil de una candidatura determinada, como ocurre en otros países, como Argentina, México, Costa Rica y Honduras, en cuyos marcos normativos se ha previsto un espacio de participación de la ciudadanía en la entrevista personal, mediante la posibilidad de proponer preguntas. Con todo, esto significa que se recomienda ampliar el alcance a la evaluación del plan de trabajo, como se infiere del artículo 30, para evaluar otros aspectos del perfil de la persona postulante. Asimismo, es importante hacer hincapié que los estándares internacionales refieren que la fase de entrevista personal debe estar «adecuadamente preparada», al amparo de la normativa preestablecida. Esto implica desterrar cualquier espacio para la improvisación, teniendo claro los objetivos de la entrevista, que aspectos de van a evaluar en ella, que tipo de preguntas se van a formular para evaluar cada uno de tales aspectos, como se va a puntuar las respuestas, como se obtendrá la calificación final de esta etapa –que puede ser una calificación única luego de la deliberación de quienes participen en la evaluación, o mediante la obtención de un promedio de calificaciones asignadas individualmente–, y finalmente la obligación de motivar o justificar esta calificación para evitar que sea arbitraria. Por todo ello, se recomienda que en este reglamento se incorpore con mayor detalle cómo se va a desarrollar etapa de evaluación.

En ese sentido, para asegurar un mecanismo de calificación imparcial, rigor técnico y prevenir eventuales conflictos de intereses, se sugiere valorar la idea de conformar una instancia externa y plural, que realice esta labor, sobre la que luego se podrá tomar la decisión política conforme las atribuciones legislativas.

Sobre el Capítulo IV: Convocatoria

Finalmente, se debe subrayar la necesidad de desarrollar con mayor detalle lo referente a la convocatoria del proceso de preselección judicial, especialmente definiendo los entes responsables de la redacción de la propuesta que deberá aprobar la Asamblea Legislativa Plurinacional; así como, enumerar el contenido mínimo que debe contener la misma.


[1] Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. (2022). Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados acerca de su visita al Estado Plurinacional de Bolivia. UN Doc. A/HRC/50/36/Add.1, de 24 de junio de 2022, párr. 102.

[2] Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. (2022). Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados acerca de su visita al Estado Plurinacional de Bolivia. UN Doc. A/HRC/50/36/Add.1, de 24 de junio de 2022, párr. 77.

[3] Russell, Peter H. «Toward a General Theory of Judicial Independence». En Judicial independence in the age of democracy: critical perspectives from around the world, de Peter H. Russell y David M. O'Brien (Eds). Charlottesville, VA: University of Virginia Press, 2001, pp. 1-24.

[4] Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. (2017). Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy. UN Doc. A/HRC/11/41, de 24 de marzo de 2009, párr. 15.

[5] Comité de Derechos Humanos. Comunicación 263/1987, Caso Miguel González del Río c. Perú. Dictamen de 28 de octubre de 1992. UN Doc. CCPR/C/46/D/263/1987, párr. 5.2; citado por: Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Observación General No. 32: Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. Adoptada en el 90º período de sesiones. UN DOC. CPR/C/GC/3223 de agosto de 2007, párr. 19.

[6] Es preciso señalar que su reconocimiento es global, tanto el sistema universal como en los diversos sistemas regionales de derechos humanos. Por ejemplo, se reconoce en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, «PIDCP»); artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, «Convención Americana» o «CADH»); y en, otras normas internacionales como, los Principios Básicos de la Judicatura de Naciones Unidas de 1985, y en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial de 2006, entre otros.

[7] CIDH. (2013). Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44, de 5 diciembre, párr. 106.

[8] CIDH. (2013). Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44, de 5 diciembre, párr. 107.

[9] Cfr. TEDH. Caso de Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia, No. 26374/18. Sentencia de 1 de diciembre de 2020. Párr. 227; TEDH. Caso Khrykin c. Rusia, No. 33186/08. Sentencia de 19 de abril de 2011, párr. 28-30. Véase también: Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Observación General No. 32: Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. Adoptada en el 90º período de sesiones. UN DOC. CPR/C/GC/3223 de agosto de 2007, párr. 19.

[10] CIDH. (2013). Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44, de 5 diciembre, párr. 80.

[11] CIDH. (2013). Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44, de 5 diciembre, párr. 81.

[12] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 71; véase también: CIDH. (2013). Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44, de 5 diciembre, párr. 107

[13] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 71.

[14] Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Observación General No. 32: Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. Adoptada en el 90º período de sesiones. UN DOC. CPR/C/GC/3223 de agosto de 2007, párr. 19; Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 71; CIDH. (2011). Segundo informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.66, de 31 de diciembre, párr. 361; entre otros.

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