El sistema jurídico internacional no ha logrado concretar de manera uniforme la noción de terrorismo. Algunos instrumentos lo consideran una estrategia que atenta o amenaza la integridad territorial y la seguridad de los Estados, otros aluden al terror o la intimidación como modus operandi, relegando a un segundo plano la finalidad política y otros, lo asumen como un atentado contra el orden constitucional interno de un Estado y la democracia. En nuestra región, la Convención Interamericana contra el Terrorismo de 2002 tampoco lo define y se limita a remitirse al contenido de los instrumentos aprobados por Naciones Unidas.
Esta indefinición ha provocado un margen demasiado amplio de discrecionalidad a los Estados para establecer el contenido de su tipificación penal, ocasionando inseguridad jurídica y, en muchos casos, la politización del concepto.
En el caso boliviano, el artículo 133 del Código Penal que tipifica el delito de terrorismo fue modificado mediante la Ley 262 del 31 de julio de 2012. A través de una redacción extensa, se establece que será acusado de terrorismo quien cometa delitos contra la seguridad común, la salud pública o atente contra los medios de transporte; o contra la seguridad e integridad de jefes de Estado extranjeros u otras autoridades para intimidar o mantener alarma en la población u obligar a un gobierno u organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo; subvertir o alterar el orden constitucional o deponer al gobierno elegido. También será acusado de terrorismo quien se apodere de una aeronave en vuelo o buque mediante la violencia, quien cometa un atentado violento o quien entregue, coloque, arroje o detone un artefacto explosivo en un lugar público, asimismo, incurre en este tipo penal quien promueva, cree, dirija, forme parte o preste apoyo a una organización destinada a la realización de estas conductas. Las conductas que busquen reivindicar los derechos humanos no serán sancionadas por el delito de terrorismo.
Diversos organismos de derechos humanos han recomendado al Estado modificar esta tipificación penal por su ambigüedad y por vulnerar el principio de legalidad. El Comité contra la Tortura (CAT, por sus siglas en inglés) de las Naciones Unidas, mostró su preocupación por “las disposiciones de los artículos 123 y 133 del Código Penal, en las que se tipifican sobre la base de conceptos extremadamente vagos los delitos de sedición y terrorismo”[1], por lo que recomendó “efectuar una revisión de su legislación antiterrorista, en particular, una reforma de los tipos penales de sedición y terrorismo, a fin de garantizar que sean acordes al principio de legalidad y a los estándares internacionales de derechos humanos”.
Asimismo, el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI)-Bolivia, observó en su informe que “un factor de debilitamiento de la confianza en el sistema de justicia es el uso del proceso penal para la persecución política. Esa distorsión de la función judicial está, en muchos casos, relacionada con la utilización indebida de los tipos penales de terrorismo, financiamiento del terrorismo y sedición. Esa indebida criminalización resulta, primero, de la propia norma legal, que define la conducta de subvertir el orden constitucional como crimen de terrorismo”[2]. De esta manera, en coherencia con la jurisprudencia interamericana[3], determina que el tipo penal resulta vago y abstracto, y no se adecua al principio de la legalidad; la formulación de una figura de terrorismo desvinculada del elemento específico de “producir temor en la población” no cumple con los estándares internacionales.
Bajo este análisis, advierte sobre la urgente necesidad de que se revise la legislación penal con respecto a los tipos penales ambiguos y recomienda al Estado boliviano adecuar los tipos penales de sedición, terrorismo y financiamiento al terrorismo, conforme al principio de legalidad y a los estándares internacionales, y revisar la práctica de promover y confirmar imputaciones con relación a estos tipos penales[4].
En mayo de 2022 se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 123 (sedición) y 133 (terrorismo) del Código Penal, en respuesta, fue emitida la Sentencia Constitucional Plurinacional 0004/2022 de 17 de febrero de 2022, que, por un lado, declara la inconstitucionalidad del contenido del art. 123 del Código Penal que tipifica el delito de sedición y, por otro, usando un argumento formal, la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad con relación al delito de terrorismo, ya que la misma estaba basada en una norma que ya había sido modificada, precisamente, con la redacción reconocida ambigua por los organismos de derechos humanos.
De acuerdo a los estándares de derechos humanos, hay tres condiciones acumulativas para que un delito pueda ser calificado como terrorismo: i) las acciones contenidas en el delito de terrorismo deben alcanzar un umbral de gravedad, entendido como actos que se realicen con la intención de causar muerte, lesiones graves contra miembros de la población en general o sectores de ella, o toma de rehenes; ii) tener una intencionalidad de provocar terror en la población, destruir el orden público o ejercer coerción sobre un gobierno u organización internacional para realizar, o abstenerse de realizar algo; iii) la finalidad, que es promover un objetivo político o ideológico subyacente. Sólo cuando se cumplan estas tres condiciones, se podrá tipificar un acto como delito de terrorismo. En caso contrario, no tendrá suficiente carácter distintivo respecto de un delito común. Para el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, una definición que vaya más allá de estos tres elementos “sería problemática desde la perspectiva de los derechos humanos”[5].
En el ámbito del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la Corte IDH ha declarado violaciones por parte de los Estados al principio de legalidad (artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), cuando los códigos penales no contienen definiciones claras y precisas.
En este sentido, la tipificación de un delito debe formularse de forma expresa, precisa, taxativa y previa para brindar seguridad jurídica a las y los ciudadanos. En esta línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad”.[6]
En su Informe sobre terrorismo y derechos humanos, la Comisión Interamericana ha recomendado a los Estados: “(…) asegurar que la tipificación de los delitos relacionados con el terrorismo sea precisa y sin ambigüedades, consignada en un lenguaje que defina estrictamente las acciones punibles, que establezca claramente la conducta criminalizada, determinando sus elementos y los factores que la distingan del comportamiento que no constituye un delito penal o que sea punible de otra manera”.[7]
Entre las obligaciones que tienen los Estados para hacer efectivos los derechos humanos, está la de ajustar o armonizar las normas de derecho interno a los compromisos internacionales en la materia, como hemos visto, más allá de cuestiones políticas y desde una perspectiva estrictamente jurídica, la tipificación de los delitos debe ser clara y precisa, la amplitud e imprecisión con la que está redactado el artículo 133 del Código Penal conlleva un riesgo evidente de su uso arbitrario y discrecional generando inseguridad jurídica.
[1] Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Estado Plurinacional de Bolivia, 29 de diciembre de 2021, CAT/C/BOL/CO/3, pár. 22.
[2] GIEI-Bolivia, Informe sobre los hechos de violencia y vulneración de los derechos humanos ocurridos entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2019, 23 de julio de 2021, pág. 261
[3] Corte IDH, Caso Norín Catrimán vs. Chile, Sentencia de 29 de mayo de 2014, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 279, párrs. 171 y 172.
[4] GIEI-Bolivia, Informe sobre los hechos de violencia y vulneración de los derechos humanos ocurridos entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2019, 23 de julio de 2021, pág. 465
[5] Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, E/CN.4/2006/98, 28 de diciembre de 2005, pár 28
[6] Corte IDH, Caso Kimel vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2 de mayo de 2008, párr. 63
[7] Comisión IDH. Informe sobre terrorismo y derechos humanos (2002), OEA/Ser.L/V/II.116, Capitulo IV “Recomendaciones”, párr. 10
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