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El Gobierno de Bolivia ha impulsado la aprobación de un proyecto de ley contra la legitimación de ganancias ilícitas y financiamiento al terrorismo –hoy retirado del debate legislativo–, que además de algunas de sus previsiones legales que generaron cuestionamientos por la restricción de derechos y garantías judiciales, también incluía la modificación del artículo 133 de Código Penal boliviano, que tipifica el crimen de terrorismo, con el fin de sancionar a las personas que “con el fin de intimidar, poner o mantener en estado de alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, subvertir el orden constitucional o deponer al gobierno elegido constitucionalmente u obligar a un gobierno nacional a realizar o abstenerse de realizar algún acto” ejecuten acciones violentas que puedan provocar la muerte, lesiones o restricción de la libertad de las personas; detonen artefactos explosivos, se apoderen de aeronaves, atenten contra la vida o integridad de personas internacionalmente protegidas o cometan atentados violentos contra locales oficiales.

Aunque el texto propuesto busca organizar mejor este articulado, mantiene la esencia de la tipificación vigente para este crimen, que ya fue observada por diversos organismos externos e independientes. Su alcance amplio y vago ha sido utilizado como herramienta de persecución política en el país. El mismo Ministerio Público que imputó por terrorismo a Evo Morales[2], un año después lo hace contra la expresidenta Jeanine Áñez bajo la misma figura[3].

El informe sobre Bolivia de Human Rigths Watch titulado: La justicia como arma: Persecución política en Bolivia”,  concluye que “la definición de terrorismo según la legislación boliviana es tan amplia que puede ser utilizada para castigar como delitos acciones que están protegidas por la libertad de expresión y de asociación, así como castigar de manera desproporcionada acciones que distan mucho de lo que la mayoría de los observadores razonables considerarían un acto terrorista”.

La Oficina de la Alta Comisionada de las NNUU para los DDHH, en su informe sobre: "La situación de los derechos humanos tras las elecciones generales del 20 de octubre de 2019 en Bolivia", expresa su preocupación sobre “la definición de delitos como terrorismo, sedición e incumplimiento de deberes sea amplia y vaga y que, como tal, pueda aplicarse arbitrariamente para restringir los derechos de una persona”, recomendando “revisar la legislación penal para eliminar las definiciones ambiguas de aquellos delitos, que puedan facilitar la aplicación arbitraria y discrecional de la ley, tales como terrorismo, sedición e incumplimiento de deberes”.

Por último, el Informe Final del Grupo de Expertos Independientes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (GIEI-Bolivia) observa “el uso arbitrario de la tipificación legal de los crímenes de sedición, terrorismo y financiamiento al terrorismo, los cuales son definidos de modo abierto en la legislación penal del país” y recomienda al Estado boliviano “adecuar los tipos penales de sedición, terrorismo y financiamiento al terrorismo, conforme al principio de legalidad y a los estándares internacionales, y revisar la práctica de promover y confirmar imputaciones con relación a estos tipos penales”.

Recordemos que después de los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001 a nivel internacional se buscó mejorar los mecanismos de lucha contra este crimen; pero esta lucha no es indiscriminada, tiene unos límites concretos. Así, el artículo 15 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo del 3 de junio de 2002 suscrita por los Estados del hemisferio para desarrollar medidas de cooperación contra esta expresión de la violencia, define que: “Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales”.

En ese marco, en su sesión del año 2006, la Asamblea General de la OEA adoptó una resolución sobre “La protección de los derechos humanos y libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo”, señalando que el combate al terrorismo debe hacerse con pleno respeto al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional humanitario.

El “Informe sobre Derechos Humanos y Terrorismo”, publicado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el año 2002 deja claro “que ciertas leyes nacionales de antiterrorismo violan el principio de legalidad porque, por ejemplo, estas leyes han tratado de incluir una definición exhaustiva del terrorismo que, inevitablemente, resulta excesivamente amplia e imprecisa, … desnaturalizando el significado de esa figura delictiva y crean imprecisión y ambigüedades cuando se trata de distinguir entre esos delitos diversos”. En la persecución penal al terrorismo, “estos principios exigen que toda ley que pretenda proscribir una conducta relacionada con terrorismo sea clasificada y descrita con una relación precisa e inequívoca que defina en términos muy claros el delito sancionable y, en consecuencia, requiera una clara definición de la conducta penalizada, estableciendo sus elementos y los factores que la distinguen de comportamientos que no son sancionables o que conllevan forman diferentes de castigo”.

Las ambigüedades en las leyes penales que proscriben el terrorismo finalmente terminan socavando la legitimidad de los procesos judiciales que hacen cumplir esas leyes. Bolivia ya no puede continuar con el proceso de expansión de la legislación penal antiterrorista, vulnerando el principio de legalidad establecido en el artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En casos anteriores en otros países de la región y en alguna medida similares o análogos en la materia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia ha señalado que en la descripción de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal, lo que supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales[4].

La ambigüedad en la formulación de los tipos penales, como en el caso de los crímenes de terrorismo, genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida, la integridad o la libertad de las personas.


[1] Ramiro Orías es abogado y Oficial de Programa Sénior de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF). Las opiniones del autor son de índole personal y no comprometen a las instituciones de las que pertenece.

[2] El País. La Fiscalía imputa por terrorismo el expresidente boliviano Evo Morales, 7 de julio de 2020,

[3] El País, Bolivia detiene a la expresidenta Jeanine Áñez por “sedición y terrorismo”, 13 de marzo de 2021.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Kimel v. Argentina, párr. 63; Caso Ricardo Canese, párr. 174; Caso Cantoral Benavides, párr. 157; Caso Castillo Petruzzi y otro contra Perú, párr. 121; y Caso Uzón Ramírez v. Venezuela, párr. 55.

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