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No se me ocurre mejor forma de iniciar este espacio que escribiendo algunas ideas con respecto a la libertad de expresión, específicamente, su relación con la libertad de información y la reserva de fuente.

En las últimas semanas, el gremio periodístico se ha movilizado en denuncia de varios casos en diferentes regiones del país en los que se ejerció presión contra periodistas para revelar sus fuentes de información.

En principio, es importante recordar el carácter amplio del derecho a la libertad de expresión, el cual estando reconocido en la Constitución Política del Estado y en numerosos instrumentos de derechos humanos[1], “cuenta con las garantías más generosas para reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de ideas” (Corte Interamericana, Opinión Consultiva 5/85, párr. 50).

La importancia de este derecho es tal que cuenta con una dimensión individual y otra social, la primera indispensable para la manifestación y, por tanto, realización del ser humano, y la segunda como condición esencial para la democracia e instrumento para el ejercicio de otros derechos humanos. En su dimensión individual, la libertad de expresión implica la posibilidad de emplear cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar a otros. En su dimensión social, ella resulta fundamental para el intercambio de ideas e informaciones, comprendiendo tanto el derecho de comunicar o difundir las ideas propias, como de conocer opiniones y noticias ajenas, razón por la cual ambas dimensiones deben ser garantizadas simultáneamente.

De la libertad de expresión se desprenden otras como la libertad de prensa, de opinión y de información, determinantes para el fortalecimiento de la democracia, por lo que su titularidad está tanto en la persona que la ejerce como en la ciudadanía en general. “...las labores periodísticas y las actividades de prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, ya que son los periodistas y los medios quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso” (CIDH-Relatoría para la Libertad de Expresión).

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión (Corte IDH, Sentencia caso Herrera Ulloa c. Costa Rica, párr. 118), por lo que puede definirse a un o una periodista profesional como aquella persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado.

Entonces, la libertad de prensa, al estar conectada de forma indisoluble con la noción de democracia pluralista, merece un nivel alto de protección estatal y la garantía de circulación amplia y abierta de diversas versiones de la realidad; aunque ciertamente su ejercicio no es totalmente irrestricto. Sin embargo, cualquier restricción a la libertad de expresión debe pasar por un test de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

Lo anterior explica que, de forma reiterada, los pronunciamientos de los tribunales garantes de derechos confirmen el carácter fundamental de la reserva de fuente. Si bien el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) no se refiere a la reserva de fuente, el Principio 8° de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión [aprobada en octubre de 2000 durante el 108° período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), como instrumento no convencional que plasma la interpretación del Art. 13 de la CADH, establece que “todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales”.

A la luz de estos instrumentos, ¿cómo debe entenderse entonces la reserva de fuente?, de acuerdo al documento “Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios” elaborado el año 2000 por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH y que interpreta los principios contenidos en la Declaración, el secreto profesional consiste en “guardar discreción sobre la identidad de la fuente para asegurar el derecho a la información; se trata de dar garantías jurídicas que aseguren su anonimato y evitar las posibles represalias que pueda derivar después de haber revelado una información”.

Bajo este lente, la confidencialidad constituye un elemento esencial en el desarrollo de la labor periodística y en el rol conferido al periodismo por la sociedad de informar sobre asuntos de interés público, precisamente, una de sus bases consiste en el rol del periodismo para el fortalecimiento de la democracia a través del debate de ideas, la y el periodista, al brindar información a la comunidad y coadyuvar así a su derecho de recibir información, ”rinde un servicio público importante al reunir y difundir información que de otra forma, sin guardar el secreto de las fuentes, no podría conocerse” (CIDH, Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios, párr.37).

Este reconocimiento no solo responde a los estándares interamericanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado la doctrina del fallo “Goodwin vs. Reino Unido”, en el que se pronunció de manera expresa sobre la naturaleza y fines del derecho al secreto de las fuentes de información periodística, como derivado de la libertad de expresión. “El Tribunal recuerda que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y las garantías que deben acordársele revisten una importancia particular (…). La protección de las fuentes periodísticas es una de las piedras angulares de la libertad de prensa (…) La ausencia de tal protección podría disuadir a las fuentes periodísticas de ayudar a la prensa a informar al público sobre cuestiones de interés general (…)” (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Goodwin vs. Reino Unido, 27 de marzo de 1996, párr. 11).

Tendemos a asumir a la libertad de prensa y, por ende, a la reserva de fuente, como si fuese un derecho, incluso una concesión, solamente de las y los periodistas; sin embargo, la revisión de estos estándares demuestra que el tema tiene que ver con algo más profundo, el derecho de las personas de conocer todo aquello que les concierne y que puede afectar o beneficiar los intereses colectivos; las y los periodistas son el puente entre la ciudadanía y el debate público plural, intenso, informado, necesario para robustecer las democracias y el estado de derecho.

Claro está que este nivel de responsabilidad requiere desde el lado del periodismo y los medios de comunicación un ejercicio ético, veraz e imparcial, lo que implica al menos la obligación de contrastar las fuentes. Así lo ha refrendado la Corte IDH en una muy reciente sentencia sobre un caso referido a dos periodistas costarricenses que fueron declarados judicialmente responsables por haber publicado una información suministrada por el Ministerio del Interior que, sin embargo, había resultado parcialmente incorrecta. Según la sentencia condenatoria, el hecho de que la noticia hubiera sido suministrada por una agencia estatal no liberaba a los periodistas de confirmarla con otras agencias antes de su publicación, de manera tal que puedan asegurar que la información es absolutamente verdadera antes de su publicación. Al respecto, la Corte consideró que si bien es cierto que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable los hechos que divulga, éste no es exhaustivo, y que en el marco que deben otorgar los Estados a la libertad de prensa, resulta fundamental la protección de fuentes periodísticas, las cuales son esenciales para el trabajo de los periodistas y para el rol que cumplen de informar a la sociedad sobre asuntos de interés público (Corte IDH, caso Moya Chacón y Otro c. Costa Rica, párr. 70).

En tiempos de polarización, el rol de la libertad de expresión como elemento esencial del estado de derecho recobra todo su valor, las libertades que de ella se desprenden, como la de información y de prensa, contribuyen al debate plural y al respeto por la diferencia y el disenso, en ese marco, la reserva de fuente permite la libre y diversa circulación de información y el debate constructivo en democracia, por ello, debe ser ejercido de forma ética, veraz y responsable y el Estado tiene la obligación de respetarlo y garantizarlo, como sociedad, debemos promoverla y resguardarla.


[1] Reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 21.5, 21.6 y 106.


La Dirección de Guardiana le da la bienvenida a Claudia Terán a su equipo de columnistas. Ella es abogada especialista en Derechos Humanos, con trayectoria en procesos de educación, exigibilidad y justiciabilidad en estos temas.

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