Entre las actividades rutinarias de multitud de bolivianos y bolivianas seguramente está la de revisar la información publicada por los medios de comunicación en diferentes soportes y redes sociales desde el escrito hasta el audiovisual en los canales de televisión. Y aunque estos últimos cada día muestren más espectáculo que noticias, de alguna u otra forma nos vamos enterando de los sucesos simples y espectaculares, normales y hasta inimaginables que van aconteciendo en los ámbitos social, económico, político y hasta en el mundo de la farándula, aunque este y el ámbito político-partidario se parezcan cada vez más.
Una de las secciones que más atención atrae se centra en los temas de seguridad o policiales. Leemos, escuchamos o vemos los hechos delictivos que ocurren cada día, sus autores, protagonistas, la persecución emprendida por la Policía Boliviana, las detenciones de delincuentes comunes o la persecución política de moda en estos días.
La Policía Boliviana presenta a personas cual trofeos en conferencias de prensa, haciendo gala de su eficiencia y efectividad en la lucha contra la delincuencia y jamás toma en cuenta que esa acción debería ya haber tenido a varios jefes, oficiales y subalternos en procesos por incumplimiento a las previsiones del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, que señala claramente que los efectivos del orden procederán a “No permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin su expreso consentimiento, el que se otorgará en presencia del defensor y se hará constar en las diligencias respectivas”. Se hace poco comprensible la facilidad con que esta norma es inobservada y la desenvoltura con la que hemos naturalizado esta acción que afecta a la dignidad de la persona.
No obstante, ese solo es el principio. Posteriormente la tragedia continúa cuando los medios de comunicación reportan lo que le sucedió o sucede a cualquier persona en los tribunales de “justicia”. Creo que no sorprende que se coloque la palabra entre comillas, puesto que cada día que pasa nos parece más lejana y más oscura la posibilidad de conseguirla.
Pero estamos tan acostumbrados a ciertas cosas negativas que la sociedad se alarma cuando un juez o jueza no procede a aplicar la medida de detención preventiva, cuando debería ser completamente lo contrario.
Al parecer, no se comprende a cabalidad que esta medida cautelar de tipo personal es EXCEPCIONAL. Casi todas y todos la asumen como un inicio de la sanción que ese o esa antisocial merece, lo que doctrinalmente llaman los abogados penalistas un “anticipo de pena”, lo que omite un principio fundamental del derecho como es la presunción de inocencia como elemento del debido proceso penal. Se trata de esas garantías que están ahí para que la persona no sufra los abusos que muchas veces vemos en las películas o series y que, paradójicamente, ahí sí nos conmueven y espantan, pero en la realidad no nos mueve a nada.
Estos elementos no los inventamos. El artículo 116 de la Constitución Política del Estado garantiza la presunción de inocencia. Por su parte el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal especifica: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”.
En ese entendido, si el juez ve que el imputado por el Ministerio Público, a pesar de ser sospechoso de un hecho delictivo, no muestra preparativos, antecedentes o siquiera visos de fugarse u obstaculizar la etapa de investigación del proceso, no tendría motivo para aplicar tan terrible y extrema medida.
Y lo anterior es realmente importante que se tenga muy en cuenta porque la norma específica que el Ministerio Publico debe probar objetivamente, no suponer o peor inventar: “1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (artículo 233 Código de Procedimiento Penal).
Entonces veamos: si tenemos una persona que cada día va a su trabajo, tiene una familia y sus hijos van a la escuela o a la universidad; no tiene pasaporte o viaja una vez cada tres o cuatro años al exterior, con esfuerzo ha podido adquirir una vivienda y un vehículo; sus cuentas bancarias muestran que sus ahorros son mínimos; no tiene mayores antecedentes penales, policiales ni de tránsito, es decir que hace la vida que cualquier ciudadano/a de clase media en Bolivia realiza; empero ha tenido la mala suerte de ser sospechosa de haber cometido un hecho delictivo, ¿debería ser sometida a detención preventiva?
Para muchos ciudadanos, ciudadanas, fiscales y jueces por supuesto que sí, incluso se alegran de que esto ocurra y de esta afirmación pueden ser testigos los más de 11.713 ciudadanos y ciudadanas que se encuentran en detención preventiva en alguna de las cárceles, según datos de la Dirección de Régimen Penitenciario hasta diciembre de 2019. Y seguramente hoy no serán menos. Es sorprendente que casi 7 de cada 10 personas internas en los penales del país estén en esta situación y el Estado no haga nada.
¿La sociedad se siente más segura de esta manera? ¿Es una buena forma de controlar la delincuencia? ¿Es un negocio muy rentable para los operadores de justicia? o ¿solo muestra la ineficiencia del Estado para buscar otras soluciones y cumplir de esta manera los estándares internacionales de derechos humanos?
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirma en su Informe sobre la temática del año 2013 que este es un problema crónico no solo en Bolivia, sino en la región, todo ello a pesar de la normativa garantista de derechos humanos, “que son muy claras en reconocer el derecho a la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la detención preventiva” e incluso “los gobiernos se comprometieron a adoptar las medidas necesarias para remediar las condiciones infrahumanas en las cárceles y reducir al mínimo el número de detenidos en espera de juicio” (Plan de Acción de Miami, 1994).
Ese organismo del sistema interamericano de derechos humanos considera, en primer lugar, que el uso excesivo de esta medida es contrario a la esencia misma del Estado democrático de derecho, y que la instrumentalización en los hechos del uso de esta como una forma de justicia expedita de la que eventualmente resulta una suerte de pena anticipada, es abiertamente contraria al régimen establecido por la Convención y la Declaración Americanas, y a los principios que inspiran a la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
En ese sentido el organismo concluye que el hecho de tener a una persona en detención preventiva por mucho tiempo, como ocurre en nuestro país, coloca a los jueces en la predisposición de dictar más sentencias condenatorias, solo para justificar la medida, ya que lo contrario sería admitir que se encarceló a un inocente.
Este último aspecto en una sociedad democrática y respetuosa de la ley debería acarrear el procesamiento de las autoridades del Ministerio Publico y del Órgano Judicial por someter a esa persona a esa condición y, por supuesto, debería significar también el pago por daños y perjuicios, aspecto lógico, pero desgraciadamente todavía estamos a años luz de que algo así ocurra, mientras tanto, se seguirán llenando las cárceles mediante esta perversa medida.
Comentarios