Nuevamente miembros del Órgano Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa Plurinacional realizaron intentos para limitar una libertad tan básica como es la libertad de expresión y de prensa, los primeros mediante modificaciones al Código Penal con el denominativo de “Ley de Cumplimiento de Compromisos Internacionales en Materia de Derechos Humanos”. Resulta hasta paradójico que lleve ese título un proyecto de ley que vulneraba derechos humanos.
En esa misma línea, un representante nacional tuvo la brillante idea de realizar un proyecto de ley para regular las redes sociales, sin observar en ninguna de sus justificaciones la normativa internacional de derechos humanos sobre la materia. Por ello, sería realmente provechoso que tanto diputados como senadores se hagan asesorar con especialistas en la materia antes de presentar sus propuestas que posteriormente deben retirarlas por lo grotescas y vulneradoras de derechos humanos que son.
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene una publicación muy interesante sobre la materia que ha denominado “Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente” de 2017 y un informe de 2013 de la misma entidad del sistema interamericano de derechos humanos, donde se encuentran las líneas doctrinales de derechos humanos sobre libertad de expresión en las tan odiadas y amadas redes sociales.
En los señalados desarrollos doctrinales la Relatoría afirma: “Además de los principios de acceso, pluralismo, no discriminación y privacidad, el principio de neutralidad de la red fue reconocido por la Relatoría Especial como 'una condición necesaria para ejercer la libertad de expresión en Internet en los términos del artículo 13 de la Convención Americana'. Lo que persigue tal principio es que la libertad de acceso y elección de los usuarios de utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal por medio de Internet no esté condicionada, direccionada o restringida, por medio de bloqueo, filtración, o interferencia”
Así de simple, por lo tanto, cualquier intento de limitar las redes sociales está en contra de la libertad de expresión, pues sería una censura previa, justamente lo que buscaba el proyecto en cuestión; lo cual no quiere decir que no se tenga que observar con equilibrio y proporcionalidad la vulneración de otros derechos bajo los mismos estándares de derechos humanos.
No deben olvidar los legisladores nacionales que la libertad de expresión se ha calificado por los sistemas universal y regional de protección de derechos humanos como piedra angular de los sistemas democráticos. Si en un Estado, el gobierno comienza a buscar formas de limitar el mismo con proyectos como los que se tratan en la Asamblea Legislativa, pues ya podemos ir pensando que algo anda fallando en la calidad democrática boliviana.
De ahí resulta la preocupación sobre el otro proyecto de Ley introducido por el Órgano Ejecutivo. Si bien en la justificación de motivos parecería que tiene una inocente y responsable acción de cumplimiento de los compromisos internacionales de nuestro país, al parecer hay como se dice vulgarmente “gato encerrado” en algunos temas como el que nos atinge.
La exposición de motivos expone que se realizan modificaciones a delitos como trata de personas, reducción a la esclavitud, desaparición forzada, racismo y discriminación, incitación y otros tipos penales que afectan a la dignidad de la persona, contemplado como principio en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado. Incluso realiza una adición con el tipo penal de “actos de odio” para proteger a la población de diversa orientación sexual y de género, hasta ahí cualquiera respaldaría este proyecto.
El proyecto normativo que se dejó sin efecto tenía la siguiente modificación:
“Se modifica el Artículo 281 septies del Código Penal, elevado a rango de Ley por la Ley No 1768 de 10 de marzo de 1997, incorporado por el Artículo 23 de la Ley No 045 de 8 de octubre de 2010 contra el Racismo y toda forma de Discriminación, con el siguiente texto:
Artículo 281 septies (DIFUSION E INCITACION AL RACISMO O A LA DISCRIMINACION. I. Será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a siete (7) años la persona que por cualquier medio:
a) Difunda ideas basadas en la superioridad racial
b) Promueva y/o justifique el racismo o toda forma de discriminación
c) Pronuncie o difunda discursos de odio fundados en motivos racistas o discriminatorios
d) Incite a la violencia o a la persecución de personas o grupos de personas por motivos racistas o discriminatorios
II. La sanción será agravada en un tercio en el mínimo y en una mitad en el máximo, e inhabilitación de uno (1) a tres (3) años, cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor público, cualquiera sea su rango o jerarquía.
III. Cuando el hecho sea cometido por una trabajadora o un trabajador de un medio de comunicación social o propietario del mismo, no podrá alegarse inmunidad ni fuero alguno.
Seguramente muchos abogados/as penalistas quizá puedan analizar la construcción del tipo penal y detectar observaciones en esa materia.
A pesar del anuncio de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de dejar de lado la modificación el artículo, el vigente en el Código Penal continúa y tiene la misma observación.
En ese entendido desde el ámbito de derecho constitucional y de derechos humanos, podríamos argumentar que se hizo un análisis de la Relatoría Especial de Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana sobre la Ley 045 contra el Racismo y toda forma de Discriminación del 8 de octubre de 2010, que si bien se constituye en una norma celebrada porque hace frente a una compleja e histórica problemática nacional, sin embargo, hubo polémica en algunos artículos por sus efectos negativos para el ejercicio de la libertad de expresión y que son reforzados por el proyecto de ley en análisis que es una consecuencia directa de esa normativa.
El Art. 16 de esa ley dispone: “El medio de comunicación que autorizare y publicare ideas racistas y discriminatorias será pasible de sanciones económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento, sujeto a reglamentación”.
Esta norma provocó que los medios de comunicación en sus páginas digitales supriman o limiten todos los espacios para que el lector no pueda opinar de cualquier forma. Esta medida es resultado, sin duda, del temor generado a los medios ante la posibilidad de ser sancionados o que sean producto de interpretaciones discrecionales o subjetivas de una disposición legal mal formulada.
Por lo tanto, el Art. 16 de la Ley 45, que alimenta el artículo 281 septies vigente, sigue sin responder a los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, concretamente a los puntos mencionados. Para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el discurso que excede la libertad de expresión es el discurso de odio y que incita a la violencia.
Por tanto, no todo discurso ofensivo o insultante puede ser prohibido, pues este tipo de discursos también está protegido por la libertad de expresión.
El Art. 16 de la Ley 045 ya fue materia de análisis por parte de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA, que en 2011 hizo las siguientes observaciones:
45. (…) En efecto, el artículo 16 de la norma establece que los medios de comunicación que "autorizare[n] y publicare[n] ideas racistas y discriminatorias serán pasible de sanciones económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento, sujetos a reglamentación". Por su parte, el artículo 23 de la Ley introduce modificaciones en el Código Penal según las cuales corresponde una pena de uno a cinco años a quienes “difundan” ideas racistas o discriminatorias. (…)
49… [E]l artículo 13.5 de la Convención Americana marca los límites de la prohibición de discursos racistas y discriminatorios. En efecto, para evitar el uso del derecho sancionatorio con el fin de silenciar ideas incómodas o simplemente ofensivas, se incluyó que fuera necesario que constituyeran “apología del odio” destinadas no simplemente a manifestar una idea, sino a incitar a la violencia. Con ello la Convención proscribió el llamado “delito de opinión”.
50. En virtud de esta disposición, el carácter ofensivo del discurso, por sí solo, no es razón suficiente para restringirlo. Al discurso que ofende por la intrínseca falsedad de los contenidos racistas y discriminatorios es necesario refutarlo, no silenciarlo: quienes promueven esas visiones necesitan ser persuadidos de su error en el debate público... (…)
52. Desde este punto de vista, las disposiciones mencionadas de la Ley contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación resultan de preocupación para la Relatoría Especial, razón por la cual la oficina solicitó información al Estado para obtener precisiones. En particular, los artículos 16 y 23 de la Ley podrían sancionar la mera difusión de mensajes de contenido racista, sin exigir que esos discursos estén necesariamente vinculados a la “incitación a la violencia”, como exige el artículo 13.5 de la Convención Americana y sin cumplir los requisitos mencionados en los párrafos anteriores sobre la ponderación y proporcionalidad de las sanciones, entre otros.
Un segundo punto de análisis es el carácter de la autorregulación de los medios de comunicación y los periodistas. La Constitución otorga una protección especial a periodistas y medios de comunicación en el artículo 107. II. al otorgar a estos la posibilidad de contar con normativa especial y mecanismos de autorregulación con respecto a la información y opiniones vertidas, aspecto que colisiona con el artículo 281 septies del Código Penal vigente, lo que pone en duda su plena constitucionalidad.
Finalmente, el gremio periodístico tiene un temor fundado, dados diversos ejemplos en el ámbito nacional e internacional, puesto que aparece o puede aparecer en el manejo de esta herramienta por parte de las autoridades una forma de silenciar el discurso molesto, crítico, desagradable o simplemente que cuestiona. En ese entendido, convendría que las organizaciones de periodistas vean que si bien han ganado una batalla; aún les queda pendiente ganar la guerra y apuntar a la modificación del actual tipo penal del artículo 281 septies vigente.
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