Debido a que los actos de corrupción suelen estar tipificados como delitos contra el patrimonio del Estado o la administración pública en los códigos penales de la región, se suele decir que son “crímenes sin víctimas”, ya que el daño afecta en abstracto a los órganos públicos, pero no siempre se identifica a sus víctimas con rostro, de carne y hueso, que sufren las consecuencias de los actos de corrupción ya sea de manera individual o colectiva.
Según muchos códigos procesales penales de América Latina, es posible la legitimación procesal de organizaciones de la sociedad civil para representar derechos colectivos o difusos, en casos de interés público, pero no siempre está claro que esto incluya a la corrupción, por lo que los ministerios públicos y los procuradores del Estado continúan monopolizando la representación del Estado en la persecución penal de la corrupción.
Si bien la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, en su artículo 13 (1), establece que los Estados Parte adoptarán las medidas apropiadas, para promover la participación activa de la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales, en la prevención y lucha contra la corrupción, no especifica si esto comprende su participación procesal o sólo en tareas educativas o preventivas.
En la región no existe una práctica uniforme de legislar en los códigos procesales penales la posibilidad de que las víctimas directas de la corrupción puedan tener legitimación activa en dichos procesos, ya sea como querellantes, acusadores particulares o alguna otra modalidad de rol coadyuvante de los ministerios públicos en el combate a la impunidad por delitos de corrupción. Los avances que el derecho procesal ha tenido en materia de intereses difusos en temas ambientales frente a los abusos de poder que afectan a los derechos humanos dejan ya algunas pautas.
En esta materia, aunque no existen modelos puros, los podemos agrupar en tres:
Primer modelo: Tradicionalmente los procedimientos penales han definido (1) a las víctimas de delitos a aquella personas que sufren de modo directo las afectaciones, y si estas personas perjudicadas son personas jurídicas, como asociaciones o fundaciones, pueden participar como denunciantes, acusadoras o querellantes, así como solicitar reparaciones por los eventuales daños sufridos por la organización. Este es el modelo vigente aún en varios países, como Chile, Paraguay y Colombia, incluyendo a Canadá y Surinam. En estos casos, los hechos punibles que afectan el patrimonio del Estado, la acción penal sólo es ejercida por el Procurador General de la República, el Ministerio Público o por el representante de la entidad pública afectada.
Segundo modelo: Otros países han establecido que las asociaciones civiles pueden participar como querellantes o demandantes en procesos judiciales donde se reclama la afectación de bienes colectivos o intereses difusos, pero no siempre queda claro si los delitos de corrupción están en esta categoría. Así, por ejemplo, entre los países que siguieron la línea de reconocimiento de la querella colectiva para casos de interés público, se encuentran Bolivia, Ecuador y Perú, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses. Así, por ejemplo, en el caso del CPP boliviano[1], en su Artículo 76º, se considera víctima: ”4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses.”
Tercer modelo: En un tercer grupo están los países donde el reconocimiento es claro y expreso, en el sentido de la participación de organizaciones de la sociedad civil frente a los crímenes de poder, como las violaciones a los derechos humanos y el abuso de las atribuciones del Estado, como es la corrupción.
El artículo 107 del Código Procesal Penal de El Salvador indica que podrá constituirse en querellante todo ciudadano o cualquier asociación de ciudadanos legalmente constituida, cuando se trate de delitos oficiales y delitos cometidos por funcionarios y empleados públicos, agentes de autoridad y autoridad pública que impliquen una grave y directa violación a los derechos humanos fundamentales, los que se cometan contra el ejercicio del sufragio, o cuando se trate de delitos que afecten intereses difusos o de la colectividad en su conjunto.
El artículo 129 del Código Procesal Penal de Guatemala señala que puede considerarse como víctima afectada por la comisión del delito “a las asociaciones en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con dichos intereses”. En torno a la legitimidad para ejercer la acción de reparación del daño es relevante que el sistema procesal de Guatemala considera víctimas, agraviados u ofendidos, entre otros, a las asociaciones en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos[2], así como el otorgamiento de facultades para querellarse o constituirse como acusador particular a cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos por delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos[3].
El artículo 96 del Código Procesal Penal de Honduras prevé la participación de cualquier persona, natural o jurídica, como acusadora privada contra funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones haya violado derechos humanos. El 75 del CPP de Costa Rica establece que puede constituirse como querellante cualquier persona contra funcionarios públicos que, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios que han abusado de su cargo así como contra quienes cometen delitos que lesionan intereses difusos. Además en su jurisprudencia[4] ha quedado claro que la defensa de intereses difusos comprende el adecuado manejo de los fondos públicos.
De forma similar en el caso de Panamá, la Ley 31 del 28 de mayo de 1998 “de protección a las víctimas del delito” (art. 1 -3), define como víctima a las asociaciones reconocidas por el Estado, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente a esos interés, y (artículo 79) en aquellos casos que conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado,
El párrafo III del artículo 85 del Código Procesal Penal de la República Dominicana señala: En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante. Además, la jurisprudencia constitucional de la República Dominicana en su Sentencia C/0259/14 de 2015 se refirió al derecho que tienen los ciudadanos dominicanos, conforme lo prescribe el artículo 22.5 de la Constitución de la República, no sólo de denunciar los actos de corrupción administrativa, sino la facultad de interponer querellas y acusaciones contra los funcionarios públicos por las faltas, crímenes y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones… “como una prerrogativa discrecional del ciudadano, ya sea de forma independiente, o adherirse a la ya presentada por el Ministerio Público.”
Existe la necesidad de fortalecer los estándares desarrollados por el derecho internacional para que cualquier ciudadano u organización de ciudadanos en defensa del interés público para constituirse como querellantes o acusadores particulares en los casos en los que los responsables delitos de corrupción sean funcionarios o empleados públicos.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional español en su jurisprudencia, la participación de las organizaciones civiles en procesos penales permiten la defensa de un interés común o general. Y esto, especialmente resulta critico en aquellos países donde las autoridades publicas ejercen con escaso celo la persecución penal pública frente a los casos de corrupción.
[1] Fuente: Ley Nro. 1970 de 25 de marzo de 1999, Código de Procedimiento Penal.
[2] Cf. Artículos 105 del Código Procesal Penal de El Salvador y 117 del Código Procesal Penal de Guatemala.
[3] Cf. Artículos 107 del Código Procesal Penal de El Salvador; 116 del Código Procesal Penal de Guatemala; y, 96 del Código Procesal Penal de Honduras.
[4] Sala Constitucional Resolución Nº 91614 – 2016 del 25 de Octubre del 2016.
Ramiro Orías Arredondo es abogado, Oficial de Programa Senior de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF). Las opiniones del autor son de índole personal y no comprometen a las instituciones a las que pertenece.
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