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92% de feminicidios se da en ciudades y no hay perfiles de agresores en 85% de casos

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Por Guardiana (Bolivia)

Jueves 8 de julio de 2021.- ¿Por qué es importante que en un proceso por feminicidio exista una descripción lo más completa posible del perfil del agresor o agresores? En países como España y Brasil han intentado identificar las características de las personas acusadas, a fin de determinar si además de variables vinculadas al patriarcado existen otras más que estarían influyendo en la forma de ver el mundo y actuar por parte de los feminicidas. En Bolivia, solo en 15 de cada cien casos que fueron a parar a la justicia entre el 2018 y agosto de 2020 existe tal información.

"Sobre la declaración del imputado y su ampliación: Se concluye que sólo en el 22% de los casos existió la ampliación de la declaración y que en el 66,20% se establecieron los móviles del hecho. Estos resultados muestran que se hace imprescindible contar con mayores datos con relación al imputado para una adecuada calificación del tipo penal feminicidio, lo que necesariamente conlleva solicitar la ampliación de la declaración del imputado, no para incriminarlo, sino para tener mayor claridad en los móviles del hecho, al momento de realizar la calificación jurídica del hecho e inclusive disponer la aplicación de medidas de protección en favor a las víctimas indirectas. Para el mismo fin, es importante contar con un perfil de la personalidad del procesado, sin embargo, sólo en el 14,94% de los datos se cuenta con esta información, lo que evidentemente impide una adecuada protección a las víctimas".

Esa es una de las revelaciones del "Estudio sobre las Características de los Casos de Feminicidio y la Respuesta del Sistema de Justicia en las Nueve Capitales y El Alto" que será presentado hoy en Bolivia y fue desarrollado por la investigadora Soraya Faride Santiago Salame, quien ha realizado una investigación cualitativa y cuantitativa en las nueve capitales de Bolivia más El Alto con el respaldo de un equipo de 12 mujeres profesionales. Dicha indagación despeja, para empezar, la duda sobre si en Bolivia se han estado produciendo más feminicidios en el área urbana o en el área rural. La revisión de 173 procesos por feminicidio entre 2018 y agosto de 2020 arroja el dato de que el 92 por ciento de estos se han producido en ciudades.

El estudio fue realizado para la Comunidad de Derechos Humanos (CDH) y la Alianza Libre sin Violencia en coordinación con el Comité de Género del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional con el apoyo del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) y la Embajada de Suecia.

La importancia de los perfiles

Si bien quienes trabajan con víctimas aseguran que no se puede hablar de manera apropiada de perfiles de los agresores porque cada uno de estos presenta características particulares y, por ello, prefieren no usar el término de "perfil", lo cierto es que en otros países se han venido realizando investigaciones desde diferentes campos del conocimiento sobre las características de quienes son agresores.

El psicólogo y experto en perfiles Raúl Aguilar-Ruiz indica en el artículo "Tipos de feminicidas y bajo qué circunstancias cometen el crimen", que para comprender mejor la etiología de los feminicidios "es necesario determinar qué clases de feminicidas existen, bajo qué circunstancias perpetran el crimen, y hasta qué punto las alteraciones mentales que en ocasiones sufren estos hombres imposibilitan que puedan controlar su conducta y comprender lo que hacen. Los resultados de los estudios, sin obviar que todavía se necesita una mayor investigación en este ámbito, apuntan a la existencia de tres taxonomías principales, junto a una cuarta tipología mixta que compartiría rasgos de las demás". Él los divide en cuatro tipologías:

"Tipología 1: enfermos mentales: Hombres sin rasgos de peligrosidad criminal ni antecedentes por violencia contra la pareja, pero que padecen algún trastorno mental con sintomatología psicótica. El asesinato ocurre fruto de crisis agudas derivadas de la psicopatología descrita y no se vincula con otros factores de riesgo habituales como la ruptura afectiva o los celos. Cuando agreden a la mujer, la afectación psíquica es tan intensa que en la mayoría de los casos les impide comprender la ilicitud de su acto o controlar su conducta.

Tipología 2: antisociales y violentosSon maltratadores que recurren a la violencia tanto dentro como fuera del ámbito familiar, con un amplio historial delictivo y abuso de sustancias. Es frecuente que presenten trastornos o rasgos de personalidad antisocial o narcisista, así como alteraciones mentales causadas por el abuso de sustancias. Por el contrario, no sufren afectaciones psíquicas asociadas a estados de depresión, ansiedad o estrés. Por este motivo, tampoco amenazan con suicidarse. Su violencia es voluntaria e instrumental, y a pesar de que también son susceptibles de reaccionar violentamente ante situaciones de abandono o infidelidad, su violencia es severa, coactiva y habitual, de ahí que el feminicidio obedezca a un ataque de ira imprevisible, un exceso de violencia o un duro castigo por algo que hizo la mujer en contra de la voluntad de su agresor.

Tipología 3: normalizados o no patológicos: Sin historial delictivo ni psicopatología significativos, aunque pueden presentar rasgos dependientes de personalidad y problemas de apego. Ejercen una violencia más psíquica que física, en muchas ocasiones originada a partir de la ruptura afectiva. En estas situaciones suelen experimentar una elevada sintomatología ansiosa o depresiva y pensamientos obsesivos en torno a los motivos de la separación. Durante los meses que preceden al crimen, estos hombres pueden amenazar o intentar suicidarse. Con todo, la afectación psíquica que padecen no impide que comprendan perfectamente lo que hacen y obren en consecuencia.

Tipología 4: mixtosComparten atributos de las otras categorías, es decir, son maltratadores que se encuentran en un lugar intermedio entre las dimensiones de antisocialidad, psicopatología y severidad de la violencia contra la mujer. El feminicidio es voluntario, si bien a veces puede observarse una ligera afectación mental en casos en los que, por ejemplo, el deterioro por motivo del consumo de tóxicos, sobre un contexto de maltrato previo, se entremezcla con el curso de celos patológicos".

De estos hallazgos que tienen base en casos sucedidos en España, el psicólogo mencionado puede llegar a la conclusión de que "el feminicidio es un acto voluntario, en el que la psicopatología solo explica una pequeña proporción de estos crímenes y existen distintos tipos de feminicidios, resultado de la interacción particular entre variables individuales, relacionales y ambientales". ¿A qué conclusiones se podría arribar en Bolivia de contar con descripciones completas de los feminicidas?

Si se contara con información completa sobre los acusados por feminicidio en Bolivia, se podría afinar mucho más cualquier campaña o estrategia dirigida a la población en general como a grupos concretos e incluso podría servir para efectuar terapias psicológicas en las cárceles. No hay que olvidar que para diseñar una buena estrategia o campaña se necesita primero contar con un diagnóstico lo más certero posible y la falta de información sobre las características de los supuestos feminicidas es un gran escollo en ese sentido.

¿Cuáles serían los principales móviles de los presuntos feminicidas? Los celos ocupan el 45.45%; la infidelidad, el 10.91%; la ruptura sentimental, el 15.45%; los motivos económicos, el 10.91% y otras razones, un 17.27%. En el caso de los tres primeros resultados del estudio que suman un 71.8%, se está frente a móviles patriarcales porque cuando se habla de que alguien asesina por celos, infidelidad o ruptura sentimental se está hablando de agresores que se creen dueños de los cuerpos de las mujeres que creen suyas y de nadie más. ¿Pero qué pasa con el 17.27% que se refiere a "otros" motivos o qué ocurre con el 10.91% de móviles económicos?

Víctimas, sin suficiente protección

Quien denuncia a su agresor sabe que al hacerlo no solo su vida y la de sus hijas e hijos corre riesgo, sino también de otros familiares. A pesar de ello, se arma de suficiente valor y lo hace. Sin embargo, el "Estudio sobre las Características de los Casos de Feminicidio y la Respuesta del Sistema de Justicia en las Nueve Capitales y El Alto" ha podido determinar que no se está cumpliendo con el deber de proteger rápido a las víctimas y también a sus hijos e hijas. Se ha evidenciado el incumplimiento del deber de proteger inmediatamente a las víctimas indirectas del hecho. Según los datos de la investigación, sólo se aplicaron medidas de protección en el 28,76% de los casos. Tampoco se dispusieron medidas de protección a favor de las y los hijos en el 75,31% de los casos, no obstante que ellos tienen derecho a recibir una protección prioritaria e inmediata por parte del Estado".

A esa información se tendría que añadir otro dato preocupante que tiene que ver con la protección a las víctimas porque no todos los agresores están siendo detenidos inmediatamente. "En cuanto a la actuación inmediata de los funcionarios policiales, se puede observar que la aprehensión del posible responsable se dio en el 79,53% de los casos, más no así en el 20,47% restante. Si bien no se tienen identificadas las causas de la no aprehensión, es evidente que en estos casos los funcionarios policiales deben actuar con la finalidad de proteger, fundamentalmente a las víctimas directas o indirectas, en el marco de lo previsto por la jurisprudencia constitucional (SCP 394/2018-S2). Este deber de protección inmediata se encuentra contenido en el art. 7 de la Convención Belem do Pará, y el art. 86.13 de la Ley 348, donde se establece que, en la aplicación de medidas cautelares, se privilegiará la protección y seguridad de la víctima durante la investigación y bajo las previsiones de la Ley 1173, deben ser aplicadas en el marco del principio de proporcionalidad".

Normativa internacional, casi ausente

Son varios los datos cuantitativos novedosos, pero uno de los más importantes es que en 39 de cada 100 casos no se ha hecho uso de instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, "conclusión que preocupa por cuanto en el marco del bloque de constitucionalidad, su uso no es facultativo, sino obligatorio, más aún tratándose de violencia contra la mujer, donde existen normas y estándares específicos sobre el particular. Las autoridades judiciales tienen el deber de efectuar el control de convencionalidad e interpretar las normas internas conforme al bloque de constitucionalidad".

¿Qué significa esto en términos no jurídicos? Se le llama bloque de constitucionalidad al conjunto de normas que pueden no estar presentes explícitamente en la Constitución de un país y que pueden ser de corte internacional, pero adquieren un rango constitucional y como tal tienen que ser acatadas como si estuviesen escritas dentro de la ley de leyes. En el caso de la violencia hacia la mujer, todos aquellos convenios a los que Bolivia se adscribió y que, por ejemplo, transversalizan el enfoque de género a la hora de procesar a un acusado forman parte de dicho bloque y, por ello, tienen que ser tomados en cuenta por las y los jueces bolivianos el momento de llevar adelante un juicio porque si no lo hacen o lo hacen poco, quiere decir que no se está tomando en cuenta en los juicios la transversalización del enfoque de género en Bolivia, por lo menos no en 61 de cada 100 casos.

Para tal efecto, las y los jueces pueden usar, por ejemplo, la Convención Belem do Pará (que han estado usando en un 80 por ciento porque aparentemente es la que más conocen), la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación hacia la Mujer (que la han usado en un 8 por ciento); las Recomendaciones del Sistema Universal de Derechos Humanos que contienen estándares fundamentales vinculados a la violencia en razón de género (recomendaciones 19 y 35), al acceso a la justicia de las mujeres (Recomendación 33) y a las recomendaciones específicas al Estado boliviano. Todo lo último indicado no se ha estado utilizando.

"En cuanto a los precedentes del sistema interamericano de derechos humanos, sólo en el 33,33% de los casos se hizo la cita correspondiente, no obstante que la Corte IDH ha emitido precedentes importantísimos en violencia en razón de género de carácter vinculante para el Estado boliviano y forman parte del bloque de constitucionalidad de conformidad a la SCP 110/2010-R y, por lo mismo, las autoridades tienen el deber de aplicarlos en sus resoluciones. Se ha evidenciado la existencia de sesgo de género en el 26,47% de los casos, porcentaje que devela que aún existe discriminación y estereotipos de género en la administración de justicia que vulneran el derecho de acceso a la justicia de las mujeres. Se debe recordar que los precedentes universales, interamericanos e internos exigen una argumentación y fundamentación imparcial con perspectiva de género, que implica que se tome en cuenta la discriminación y violencia estructural y concreta en la que se encuentra o encontraba la mujer víctima de violencia, que se identifiquen los estereotipos y prejuicios y se comprenda cómo los mismos impiden un acceso igualitario a la justicia, que no sólo implica el acceso propiamente dicho, sino también que se emita una resolución en el fondo y que la misma sea cumplida.

La perspectiva de género también permite analizar las diferentes normas desde el principio de igualdad o razonabilidad, para determinar si las mismas han sido construidas o configuradas desde un modelo de feminidad o masculinidad, discriminando directa o indirectamente a las mujeres.

El sesgo de género no sólo está prohibido por los estándares internacionales, sino también es un mandato contenido en el art. 45.2 de la Ley 348 que expresamente señala que el Estado garantizará la adopción de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de las pruebas y la consiguiente sanción al agresor.

También, en el marco del contenido de las resoluciones, es importante mencionar que sólo el 55,56% de los casos menciona a la jurisprudencia interna, pese a que su utilización, en el marco de nuestro sistema de pluralidad de fuentes tiene carácter obligatorio cuando existan supuestos fácticos análogos.

Ojo con las "salidas alternativas"

A diferencia de otro tipo de delitos, la violencia hacia la mujer en general no suele ser contemplada en los procesos de conciliación mediante, por ejemplo, alternativas opcionales como la mediación. En la Ley 348 se fija por única vez en un caso la posibilidad de conciliar con el agresor por parte de la víctima, siempre y cuando la vida de esta no esté en peligro. Por eso, no deja de llamar la atención que en el estudio se indique que 11 de cada 100 casos fueron resueltos mediante una salida alternativa y el 8,57 por sobreseimiento, frente al 80 por ciento de los casos en que quien es fiscal emitió un requerimiento de acusación.

El estudio hace notar que en el marco de los estándares del sistema universal de derechos humanos, dichas salidas deben ser aplicadas excepcionalmente, cumpliendo los requisitos establecidos por los estándares universales e interamericanos explicados en este documento. En ese sentido, las normas internas que permiten la aplicación de las salidas alternativas deben ser interpretadas conforme a las normas y estándares internacionales en el marco de lo previsto en el art. 256 de la CPE y el bloque de constitucionalidad, más aún cuando existen recomendaciones específicas a Bolivia en sentido que los casos de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, no deben remitirse bajo ninguna circunstancia a los procedimientos alternativos de arreglo de controversias".

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