La fallida convocatoria al proceso de preselección de candidatos para los más altos tribunales de justicia y del consejo de la judicatura ha seguido una ruta accidentada, enfrentando recursos legales que la llevaron a quedar suspendida dos veces, en medio de una falta de voluntad política para construir consensos duraderos que viabilicen las elecciones judiciales en el año 2023. Como consecuencia, debido a la falta de previsión por una parte, así como al escaso liderazgo en el diálogo político-legislativo por otra, el funcionamiento del sistema de justicia boliviano se encuentra encaminado hacia un estado de cosas inconstitucional.
Recordemos que la Ley 025 del Órgano Judicial establece en su artículo 176 que el Presidente del Consejo de la Magistratura deberá solicitar a los órganos encargados de efectuar la preselección y/o convocatoria a elecciones de las nuevas autoridades, el inicio de los procesos respectivos. “Esta solicitud deberá formularse por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de expiración del período de funciones”, las mismas que desempeñarán por “un período improrrogable de seis (6) años” (art. 166).
Resulta que ahora, como consecuencia de aquello, entre el fin del período de las autoridades que terminan y el inicio de los nuevos mandatos, tendremos un lapso que podría durar varios meses, en el que las máximas autoridades nacionales del sistema de justicia estarán vacantes y, por lo tanto, las causas bajo su conocimiento en suspenso. Esto podría significar que, por ese lapso, no habría -por ejemplo- una vigencia efectiva de algunos de los recursos de control y garantía constitucional, vulnerando masivamente el derecho de las y los ciudadanos de acceso a una tutela judicial efectiva.
Esto ha sido abordado por la Corte Constitucional Colombiana, que en su jurisprudencia ha definido el concepto de estado de cosas inconstitucional, que constituye una figura que se adopta cuando se evidencian los siguientes criterios: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afectan a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales; (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias autoridades y la adopción de un conjunto complejo y coordinado de medidas; (v) la congestión judicial que genera y generaría que todas las personas afectadas acudieran a la acción de tutela para la protección de sus derechos por idéntica causa[1].
Así, la calificación de una situación en calidad de estado de cosas inconstitucional permite una respuesta integral y estructural para enfrentar una situación grave: 1) donde existe una violación masiva y recurrente de los derechos fundamentales de cierta población; 2) que esa violación no se deba a circunstancias específicas, sino a problemas generales usualmente ligados a la falta de cumplimiento de ciertas autoridades de sus obligaciones constitucionales y que, por consiguiente; 3) las acciones de amparo individual no sirven porque, 4) se necesitan medidas generales; es decir, sólo puede resolverse mediante decisiones estatales de política pública de carácter más amplio, y no mediante el caso concreto.
En esas ocasiones lo que hace la Corte es declarar que existe un estado de cosas inconstitucional y formular a las autoridades órdenes generales para que entre ellas cooperen y se supere la situación. La Corte Constitucional Colombiana ha usado está figura frente a distintos tipos de problemas de tipo estructural; como el desplazamiento forzado, el hacinamiento en las cárceles, la desnutrición y las demoras en el trámite de pensiones. Otro de esos casos emblemáticos ha sido la falta de concurso público para la designación de notarios de carrera, que por su interés en nuestro caso, lo desarrollaremos brevemente.
La Sentencia SU-250 de 1998 de la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional frente a la omisión reiterada e inexcusable de las autoridades competentes de nombrar notarios de carrera mediante el sistema de concurso de méritos público y abierto, declaración que llevó a ordenar la convocatoria del concurso en el término perentorio de seis (6) meses. Al efecto, se promulgó la Ley 588 de 2000 por la cual se reglamentaron los requisitos para adelantar el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios. La promulgación de este reglamento dio origen a una serie de demandas constitucionales que impidieron la convocatoria y contribuyeron a postergar el cumplimiento de la medida dirigida a conjurar el estado de cosas inconstitucional.
Mediante la Sentencia C-177 de 2009, la Corte Constitucional reiteró el estado de cosas inconstitucional, luego de que el Consejo Superior de Justicia retrasara la convocatoria a concurso público para institucionalizar la carrera de notarios “de manera democrática, pluralista y transparente" tal como establece su constitución para los procesos de ingreso a la función pública, la corte colombiana razonó que “la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias” vulneran los derechos constitucionales, requiriendo a las entidades públicas respectivas la realización del concurso de méritos para la selección de notarios, omitido persistentemente.
La Corte fundamentó se decisión señalando que “la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante” para hacer efectiva la convocatoria del concurso público de méritos para la selección de notarios.
Sobre este caso, dijo la Corte Constitucional: “No hay explicación razonable para que no se convoque a concurso para designación de notarios en propiedad, ya que hay normatividad vigente en lo referente al organismo que administra la carrera y el concurso” …como no se ha convocado a concurso respectivo, “se llega a la conclusión de que se está dentro de un estado de cosas abiertamente inconstitucional”. Para que cese ese estado de cosas inconstitucional, se ordena a los entes públicos competentes procedan a la realización de los concursos abiertos para la provisión en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en cumplimiento de la Constitución Política”.
Volviendo al caso boliviano, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Constitucional 0060/2023, que declara la inconstitucionalidad del reglamento y convocatoria de preselección de candidatos y candidatas de los altos tribunales de justicia y del Consejo de la Magistratura, exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional a cumplir con las funciones y atribuciones constitucionalmente previstas; así como, contribuir en la generación de condiciones que garanticen el desarrollo de la preselección y elección de las máximas autoridades judiciales y del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de invocar a que este proceso debe ser ejercido mediante el mecanismo democrático de los dos tercios por la Asamblea Legislativa Plurinacional, exigencia que ha sido implementada para garantizar la mayor participación democrática posible de los representantes en dicha instancia legislativa, y con ello, la diversidad y el pluralismo, de manera que se logren consensos respecto a los mejores candidatos a ser preseleccionados para acceder, luego del voto popular, a las altas magistraturas.
Así, esta decisión judicial buscando amparar la constitucionalidad de este proceso, dejó sin vigencia el marco reglamentario anterior, y con la finalidad de subir el estándar de acatamiento constitucional, le pide a la ALP que genere las condiciones y los consensos necesarios para garantizar dicho proceso, pero no le pone una fecha ni plazo de cumplimiento, con lo que se podría llegar al absurdo de mantener el estado de cosas inconstitucional indefinidamente, situación que resultaría contraria al objetivo de protección constitucional de esta decisión.
En ese sentido, en el marco de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional para adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento o implementación de sus resoluciones, el TCP podría resolver algunas directrices que aseguren la generación de esas condiciones, para que en un plazo determinado se realicen dichas elecciones, asegurando su calidad y oportunidad, con el fin de prevenir que el conjunto del sistema de justicia caiga en un estado de cosas inconstitucional. Si se persiste en lo contrario, significaría que la Asamblea Legislativa Plurinacional no sólo estaría incumpliendo su deber legal de aprobar esa ley, sino que ahora está omitiendo cumplir una decisión judicial de nivel constitucional.
Ramiro Orias es abogado, Oficial de Programa Senior de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF). Su opinión es personal y no compromete a la institución en la que trabaja.
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