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Una de las innovaciones institucionales de la nueva Constitución Política del Estado aprobada el 2009 fue la creación del Órgano Electoral Plurinacional como cuarto poder del Estado que está integrado por un Tribunal Supremo Electoral (TSE) y nueve Tribunales Departamentales Electorales (TDE), cuya jurisdicción y competencia incluyen atribuciones jurisdiccionales encargadas de resolver las controversias electorales, constituyendo una verdadera jurisdicción especial y autónoma en esta materia.

El artículo 12 de la nueva Constitución establece que “la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación” entre los órganos del poder público, así deja claro que “las funciones de los órganos públicos no son delegables entre sí”; en consecuencia, el Órgano Electoral Plurinacional “tiene autonomía funcional frente a otros órganos del Estado. No recibe instrucciones de otro órgano del poder público” (Ley No. 018, art. 4-10).

Sin embargo, afectando esta esfera autónoma electoral, el 29 de junio pasado, el presidente Luis Arce designó como representantes del Ejecutivo a vocales de ocho Tribunales Departamentales Electorales, argumentando que se trataría de funcionarios de confianza, que pueden ser invitados directamente por el Presidente del Estado.

Esta designación directa ha significado la remoción o separación de los vocales anteriores (cuyos mandatos se vieron acortados anticipada y arbitrariamente), lo que configura una afectación grave a la independencia y autonomía del Órgano Electoral, ya que estos servidores públicos, al tener atribuciones jurisdiccionales, están amparados por las garantías reforzadas de estabilidad y seguridad en el cargo, como cualquier juez que administra justicia; en este caso de la jurisdicción electoral.

La Constitución boliviana establece un sistema mixto de designación de sus autoridades electorales. En el caso de cada Tribunal Departamental Electoral, cuatro vocales son elegidos por la Cámara de Diputados de ternas presentadas por las respectivas Asambleas Legislativas Departamentales, y uno es designado por el Órgano Ejecutivo (art. 206).

Si bien el artículo 172.21 de la Constitución define la facultad de la Presidenta o Presidente del Estado para designar sus representantes ante el Órgano Electoral, nada dice que de ello se infiera que esa vía de designación sea mediante una nominación discrecional y menos basada en la confianza personal. Recordemos que la Constitución también señala -independientemente de su modo de designación- que “la elección de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad y méritos a través de concurso público” (art. 206-IV), por lo que se entiende que dichos vocales no son funcionarios de libre nombramiento.

El artículo 207 de la carta fundamental manda que para ser designado como Vocal Departamental se requiere, entre otros, cumplir con las condiciones generales del servidor público, y este rige su desempeño conforme al principio de imparcialidad (art. 233), por lo que no puede ser representante de un interés político en particular, como puede ser un delegado partidario intrusivo del Ejecutivo en otro órgano público esencialmente árbitro de la competencia electoral.

Por otra parte, nada faculta al Presidente del Estado para sustituir directa y sin justa causa a los vocales electorales en funciones. La Ley No. 018 del 16 de junio de 2010, específicamente señala que estas autoridades jurisdiccionales en materia electoral solo pueden perder sus funciones por: 1) sentencia penal condenatoria o 2) comisión de una falta disciplinaria muy grave (art. 21), estando todos los vocales departamentales –independientemente a cómo fueron designados– amparados bajo un régimen común de acceso, desempeño, permanencia, período y pérdida de mandato  (art. 36).

Los principios de inamovilidad de los jueces y su separación mediante procesos previos han sido ampliamente desarrollados por los estándares internacionales de protección de los derechos humanos en materia de independencia judicial. Así, los Principios Básicos de Naciones Unidas para la Independencia de Jueces y Abogados,  en su artículo 12 establece: “Se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados”. En relación a la separación del cargo: “Los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones”.

En conclusión, el marco constitucional nacional y los estándares internacionales de independencia judicial establecen que los administradores de justicia tienen garantizada su permanencia en el cargo por los periodos establecidos, su seguridad e inamovilidad hasta que expire el periodo para el que hayan sido nombrados; y que si son separados o sustituidos de sus cargos, solo puede ser previo proceso con todas las garantías debidas, lo que no ha sucedido en este caso, constituyendo una forma de remoción de jueces sin causa, motivación clara o criterios objetivos, afectando la autonomía e independencia del Órgano Electoral en su capacidad de garantizar unas elecciones justas e imparciales, base de toda sociedad democrática.

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