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A propósito de la deliberación de la Opinión Consultiva sobre la figura de la reelección presidencial indefinida durante el último período ordinario de sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), de manera anticipada a su resultado se ha abierto en Bolivia un debate público en muchos casos falso o desinformado al menos— sobre el carácter obligatorio de esta decisión para el país.

Conforme al artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los Estados parte tienen la facultad de declarar que reconocen como obligatoria la competencia de la Corte IDH sobre todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención, o solo para casos específicos. En el caso de Bolivia, el 27 de julio de 1993 el Estado reconoció de manera amplia la jurisdicción y competencia de la Corte IDH, declarando su “reconocimiento como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido”.

Una de las formas en que esta Corte se pronuncia sobre la interpretación de la CADH es precisamente mediante las opiniones consultivas. Recordemos que el artículo 64.1 de la convención señala: “Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”.

Aquí se presenta la cuestión de si esa aceptación expresa de la competencia de la Corte IDH será obligatoria solo para los casos contenciosos o incluirá también las competencias no contenciosas, como son las funciones consultivas de este tribunal, en las que técnicamente no hay una controversia en litigio, ya que constituyen consultas que las pueden formular cualquier Estado parte de OEA o los órganos de la organización establecidos en la Carta; por lo que se entiende que pueden acceder a este mecanismo, incluso los países que no reconocen como obligatoria la competencia de la Corte IDH.

La Corte IDH —en su calidad de intérprete auténtico de la Convención— ha definido en su jurisprudencia que la función consultiva busca concretar los propósitos de la Convención. “Dicha función tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos”[1]. El propósito central de la función consultiva es obtener una interpretación judicial sobre una o varias disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos[2].

Lo que ocurre es que —a diferencia del procedimiento contencioso que atribuye responsabilidad internacional al Estado en casos concretos e individualizados de violación a algún derecho o libertad protegidos por esta Convención—, la naturaleza de la función consultiva es más bien la de promover un diálogo no litigioso y multilateral que le permita a la Corte emitir una interpretación específica con base en principios jurídicos generales. La propia Corte IDH ha reiterado que su función consultiva difiere de su competencia contenciosa en que no existen “partes” involucradas en el procedimiento consultivo, y no existe tampoco un litigio a resolver, pero ambas tienen el propósito común de garantizar y proteger los derechos humanos conforme al objeto y fin de la CADH.

En la situación de una sentencia de carácter contencioso en un caso concreto, la Corte puede disponer que se garantice al lesionado en su derecho conculcado, además de fijar una reparación integral mediante una compensación y/u otras medidas en favor de las víctimas, mientras que en la opinión consultiva se pronuncia en términos genéricos, estableciendo los principios jurídicos sobre cómo los Estados del continente deben aplicar la CADH, y dar cumplimiento a sus obligaciones generales derivadas de este instrumento. Por lo que la opinión consultiva no se trata de una mera especulación abstracta o hipotética sin efecto útil, constituyendo una fuente que, acorde a su propia naturaleza, contribuye —especialmente de manera preventiva—, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos en la región, cuyos estándares allí plasmados deben ser observados por todos los Estados parte. En tal sentido, podríamos decir más bien que existe una diferencia de intensidad o de “concreción” en la naturaleza de las obligaciones internacionales que imponen sus decisiones.

Así, el contenido de las opiniones consultivas se integra al corpus juris interamericano, que mediante el control de convencionalidad resulta obligatorio para toda autoridad pública, que debe cumplir de buena fe los compromisos internacionales en materia de derechos humanos. Cuando un Estado ratifica la Convención Americana, todos sus órganos, especialmente sus jueces y juezas, están sometidos a aquella, lo cual les obliga a velar porque los efectos de sus disposiciones no se vean disminuidos por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que están en la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la CADH. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente la Convención, sino también la interpretación realizada por la Corte Interamericana, intérprete última de dicho instrumento[3].

Además, la propia Corte IDH estableció que “conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquel”. La Corte IDH considera que cuando los órganos del Estado efectúan el correspondiente control de convencionalidad, deben hacerlo “sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”[4].  Por todo ello, podemos concluir que ambas competencias –contenciosa y consultiva– son de diferente naturaleza e imponen obligaciones también diferenciadas, unas más concretas e individualizadas, y las otras constituyen obligaciones de observación general o erga omnes, pero no por ello menos obligatorias desde el derecho internacional. 

En el caso específico del Estado Plurinacional de Bolivia, además es necesario recordar que —conforme a la jurisprudencia constitucional nacional (SC 0110/2010-R y SC 0061/2010-R)—, se ha establecido que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano no solamente los tratados internacionales referentes a derechos humanos, que son de aplicación preferente, sino también los estándares internacionales de protección a los derechos, especialmente aquellos que emergen de las interpretaciones de la Corte IDH, realizada tanto en su labor contenciosa, a través de la jurisprudencia pronunciada en sus sentencias, como en su labor interpretativa, mediante las opiniones consultivas.

En suma, la opinión consultiva sobre la reelección presidencial indefinida será de observancia obligatoria para el Estado boliviano, cuyas autoridades públicas —sobre todo de la justicia constitucional— tienen el deber de realizar el respectivo control de convencionalidad a partir de los parámetros interpretativos plasmados en la Opinión Consultiva, garantizando el ejercicio del derecho a ser elegido previsto en el artículo 23 de la CADH de manera conforme a la interpretación que la Corte IDH establezca en esta materia.


[1] Corte IDH, Opinión Consultiva sobre el objeto de la función consultiva de la Corte, # OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A n.° 1, párr. 25 y Opinión Consultiva sobre restricciones a la pena de muerte, # OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A n.° 3, párr. 36.

[2] Corte IDH. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A n.° 2217. párr. 26.

[3] Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C n.° 220. En el mismo sentido: Caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014, párr. 151; Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 311. Caso Gelman vs. Uruguay. Sentencia de 24 de febrero de 2011.

[4] Opinión Consultiva OC-21/14, Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional del 19 de agosto de 2014.

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